Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Enero de 2008, número de resolución KLCE200800035

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800035
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008

LEXTA20080130-08 Pueblo de P.R. v. Goyco Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
V
JOSÉ M. GOYCO TORRES Peticionario
KLCE200800035
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Criminal Núm. J1TRS200700950 Por: Infracción Art. 7.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de 2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2008.

-I-

José

M. Goyco Torres (el “peticionario”) solicita se expida auto de certiorari y se revoque una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon. Mariano Daumont Crespo, Juez, el 2 de enero de 2008, en el caso de Pueblo v. José M. Goyco Torres, Crim. Núm.

J1TR200700950, por: infracción al Artículo 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada, 9 L.P.R.A. § 5202. Mediante el dictamen, recogido en minuta, transcrita el 4 de enero de 2008, se declaró No Ha Lugar

su solicitud de desestimación de la denuncia formulada

por el Estado en su contra, fundamentada en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, por habérsele violado su derecho constitucional a juicio rápido.

Resolvemos con el beneficio del escrito del peticionario, el derecho y la jurisprudencia aplicable.

-II-

Por hechos ocurridos, según se alega, el 22 de junio de 2007, a eso de las 8:55 a.m. en la Avenida Enrique

Monagas, intersección Erasmo

Cabrera en el Municipio de Ponce, el peticionario fue denunciado, en grado de reincidencia, por infracción al Artículo 7.02 de la referida Ley Núm. 22 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. Luego de la correspondiente determinación de causa probable para arresto, el juicio se señaló para el 28 de septiembre de 2007.

El 6 de septiembre de 2007, es decir, con anterioridad a la fecha señalada para el juicio, el peticionario solicitó a tenor con la Regla 95 de Procedimiento Criminal se le ordenara al Ministerio Público permitirle inspeccionar, copiar o fotocopiar material o información en su posesión, custodia o control. Por su parte, el 13 de septiembre de 2007, el Ministerio Público le informó al tribunal mediante moción, que una porción de la prueba documental solicitada por el peticionario se incluía con su escrito, y la restante estaba disponible para ser inspeccionada.

Subsiguientemente, el 17 de septiembre de 2007, instancia emitió Orden concediéndole al Ministerio Público y a la representación legal del peticionario diez (10) días antes del juicio, para completar el descubrimiento bajo las Reglas 95 y 95A de Procedimiento Criminal. Fueron apercibidos de

que el que incumpliera con lo ordenado, no podía utilizar lo no descubierto, o podría imponérsele cualquier otra sanción pertinente, sin descartar la desestimación de la denuncia. Por último, el tribunal expresó, que el juicio no sería suspendido en el evento en que no se hubiere concluido con el descubrimiento según ordenado.

Al acto del juicio, señalado para el 28 de septiembre de 2007, compareció el peticionario y su representante legal, así como el Ministerio Público y su prueba. En esa ocasión, el tribunal hizo constar que el 17 de septiembre de 2007, el Ministerio Público presentó enmienda a la denuncia para alegar reincidencia. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2007, la declaró No Ha Lugar, notificándose el 27 de septiembre de 2007, por no cumplir con la norma jurisprudencial establecida en Pueblo v. Montero Luciano, Op. de 23 de octubre de 2006, 2006 TSPR 158, 2006 J.T.S.

167.

Por su parte, el Ministerio Público expresó que su moción fue a los efectos de presentar copia de la sentencia, toda vez que la reincidencia fue alegada y hecha parte de la denuncia al someterse el caso para determinación de causa probable. El tribunal hizo constar que aunque en la Regla 6 se alegó la reincidencia, no se presentó como parte de la denuncia una certificación de la convicción y no fue hasta el 17 de septiembre de 2007, que el Ministerio Público solicitó la enmienda a la denuncia y anejó copia de la sentencia. El Ministerio Público expresó que recurriría de esa determinación.

El peticionario alegó que aún no se había completado el descubrimiento, había recibido copia de ciertos documentos, faltándole...

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