Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2008, número de resolución KLAN0701835

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0701835
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008

LEXTA20080131-05 Pagán Otero v. Méndez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

ROQUE L. PAGÁN OTERO Apelante v. JUAN C. MÉNDEZ, SECRETARIO DE HACIENDA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelados ROBERTO L. MUÑOZ SANTIAGO Apelante v. JUAN C. MÉNDEZ, SECRETARIO DE HACIENDA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelados DELIA M. CAMACHO FELICIANO Y OTROS Apelantes v. JUAN C. MÉNDEZ, SECRETARIO DE HACIENDA, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelados
KLAN0701835
KLAN0701836
KLAN0800024
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Contribución sobre Ingresos Civil Núms.: KCO2006-0037 KCO2006-0057 KCO2007-0023

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2008.

Comparecen ante nos, mediante recursos independientes de apelación, Roque L. Pagán Otero, Roberto L. Muñoz Santiago, Delia M. Camacho y otros, en adelante, los apelantes, y nos solicitan la revisión de tres (3) Sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.

Mediante los dictámenes emitidos el tribunal a quo desestimó los pleitos incoados.

Por las razones que esbozamos a continuación, y luego de consolidar los recursos presentados por contener asuntos de derecho iguales, se revocan los dictámenes apelados.

I

Los hechos de los casos son análogos. Conforme surge de los recursos KLAN0701835 y KLAN0701838, los apelantes Roque L. Pagán Otero y Roberto L. Muñoz Santiago laboraban con la compañía Intel de Puerto Rico, Ltd., la cual cerró operaciones el 27 de julio de 2001. A los empleados se les dio la opción de acogerse al Programa de Reubicación

o al Programa de Beneficios Financieros Mejorados. Los apelantes seleccionaron el Programa de Beneficios Financieros Mejorados. A tales efectos, y previo al cierre de la Compañía, los apelantes y ésta suscribieron un Relevo General. Mediante dicho Relevo General, Intel les ofreció a los apelantes una “paga y beneficios de separación” para “resolver cualquier posible controversia entre las partes relacionadas con el empleo del Empleado (a) y/o la terminación de dicho empleo”1. A cambio, los apelantes tendrían que “relevar(r) a Intel de todas y cualesquiera reclamaciones relacionadas con su empleo y/o terminación del mismo…”2.

Por su parte, en el KLAN08-0024 José

R. Artreches Sierra (Q.E.P.D.) laboraba con la compañía Pfizer, la cual en el 2001 acordó con Warner-Lambert fusionar sus operaciones. A tales efectos, el apelante José R. Artreches Sierra quedó cesanteado. Al empleado se le dieron dos (2) opciones, a saber, suscribir un Acuerdo de Relevo en la que renunciaba a los derechos concedidos por la legislación laboral en Puerto Rico mediante la cual tenía derecho a recibir $5,037.50 o firmar el Acuerdo de Relevo a cambio de $161,283.00. El apelante acordó suscribir el Acuerdo de Relevo relevando a Pfizer y a Warner-Lambert

colectivamente junto a sus subsidiarias, compañías afiliadas, sucesores, cesionarios y empleados actuales y futuros de todas las reclamaciones, lesiones, daños, remedios o gastos, relacionados de forma alguna al empleo o cesantía.

Así las cosas, en abril de 2002 los apelantes de los recursos, KLAN0701835 y KLAN0701836, presentaron la correspondiente Planilla de Contribución sobre Ingresos ante el Departamento de Hacienda. En la misma tributaron por las cantidades recibidas por concepto de salarios, bonos y vacaciones, entre otros. No obstante, no incluyeron como ingreso el pago recibido por virtud del Relevo General suscrito. A tales efectos, el Departamento de Hacienda les notificó a los apelantes una deficiencia final3.

Ante lo determinado por el Departamento de Hacienda, los apelantes en los casos KLAN0701835 y KLAN0701836 incoaron Querellas ante la Secretaría de Procedimientos Adjudicativos del Departamento de Hacienda. Luego de varios trámites procesales, que incluyeron la presentación de recursos ante este Tribunal en ambos casos, el Departamento de Hacienda determinó que el pago recibido por los apelantes constituía ingreso tributable.

Por su parte, el apelante del recurso KLAN080024 presentó su Planilla de Contribución sobre Ingresos junto a Delia M. Camacho Feliciano, incluyendo en la partida de ingreso bruto tributable la cantidad pagada por Pfizer por concepto del Acuerdo de Relevo. A su vez, se incluyeron las contribuciones correspondientes a salarios adeudados, al pago por bonos o vacaciones acumuladas. Posteriormente, en agosto de 2002, el apelante enmendó su Planilla de Contribución sobre Ingresos a fin de excluir de la partida de ingreso bruto tributable la cantidad recibida por concepto del Acuerdo de Relevo. Surge de autos que el apelante le remitió una misiva al Secretario de Hacienda señalándole que, a tenor con lo resuelto por este Tribunal en García Pérez v. Srio. de Hacienda, DCO10997-0002, las cuantías pagadas por Pfizer, como consecuencia del Acuerdo de Relevo, no constituían ingresos para propósitos de contribuciones. A tales efectos, solicitaron un reintegro de $59,063.00, cantidad alegadamente pagada en exceso.

Luego de varios trámites procesales, el 2 de abril de 2006, el Secretario de Hacienda les remitió una Notificación Final de Decisión Administrativa señalándoles que la cantidad recibida mediante el Acuerdo de Relevo era tributable.

Insatisfechos, los apelantes instaron las causas de título ante el Tribunal de Primera Instancia. Entre otros extremos, le apuntaron al tribunal a quo que habían reclamado que el pago en controversia estaba exento de contribución sobre ingresos basado en que el mismo constituía una indemnización conforme lo resolviera este Foro en García Pérez v. Srio. de Hacienda, KLAN2001-00885.

Trabadas las controversias de los recursos KLAN0701835 y KLAN0701836, el Departamento de Hacienda, a través del Procurador General, instó sendas solicitudes de desestimación. Adujo:

“…

3. El demandante-contribuyente

(apelante) alega en su Demanda que el pago recibido representa una indemnización al amparo de la Ley 80 del 30 de mayo de 1976, conocida como Ley de Despido Injustificado.

4. La parte compareciente (Departamento de Hacienda) solicita la desestimación de la presente causa de acción, toda vez que el pago recibido por el demandante-contribuyente

(apelante) no representa una indemnización bajo la Ley 80, supra, y sí una compensación por cesantía, lo que constituye ingreso tributable en su totalidad….”

Véase, pág. 16 del KLAN07-01835.

El Departamento de Hacienda apuntó que la Sección 1022(b)(5) de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de 1994”, establecía una serie de partidas que no están incluidas en el ingreso bruto estando exentas de tributación. A tales efectos, el Secretario de Hacienda interpretó la sección, emitiendo entonces la Determinación Administrativa 98-01. En la misma, se establecieron los parámetros bajo los cuales se evaluarían los reclamos de exención al amparo de la Sección 1022(b)(5) de la Ley Núm. 120, supra. Argumentó:

“…

8. La aludida Determinación Administrativa reconoció que los pagos recibidos por concepto de una demanda o transacción judicial de daños y perjuicios y morales sufridos, estarán exentos de tributación bajo la Sección 1022(b)(5). Sin embargo, se dispuso que cualquier compensación recibida por concepto de demanda o transacción judicial que incluya reclamaciones adicionales a lesiones personales o enfermedad, será considerado ingreso bruto tributable.

9. A esos efectos, la Determinación Administrativa, específicamente, establece que la mesada recibida por virtud de la Ley 80, supra, en caso de despido injustificado, constituye un ingreso tributable.

10. Asimismo, la Determinación Administrativa Núm. 05-02 de 10 de junio de 2005, establece que la mesada recibida por virtud de la Ley 80, supra, en caso de despido injustificado, constituye un ingreso tributable.

11. Asimismo, la Determinación Administrativa Núm. 05-02 de 10 de junio de 2005, establece el tratamiento contributivo que se le dará a los pagos recibidos como consecuencia de acuerdos transaccionales, judiciales o extrajudiciales.

…

14. En el caso ante nuestra consideración, el patrono del demandante (apelante), decidió cerrar operaciones. Para ello le otorgó la oportunidad a sus empleados, incluyendo al demandante (apelante), de acogerse a los beneficios de separación o, a una reubicación.

Por tanto, es evidente que el pago recibido por el recurrente (apelante) no correspondía a un despido injustificado de conformidad con las propias disposiciones de la Ley Núm. 80, supra. En tal caso, el demandante (apelante) no tiene derecho al pago de mesada. Independiente de lo anterior, debemos reiterar que ya sea que hubo despido injustificado o no, dichos ingresos tributan.

15. Al no existir un despido injustificado, procede que se aplique a este caso el inciso (1) de la Sección 1142 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, el cual establece que cualquier compensación que represente o sustituya pérdidas de ingresos o salarios, constituye ingreso tributable.

16. Asimismo, debemos precisar la naturaleza del pago recibido por el demandante (apelante). El relevo firmado por éste enumera una multiplicidad de acciones entre las que se encuentran reclamaciones por salarios, vacaciones, licencia por enfermedad(,) beneficios a empleados y bono anual.

…” (Énfasis en el original.)

Id., a las págs. 17-19 del KLAN07-01835.

En relación a García Pérez v. Srio. de Hacienda, KLAN200100885, el Departamento de Hacienda señaló, inter alia, que dicha determinación descansaba en la Guía Revisada emitida por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos que concluía que la indemnización recibida por concepto de la Ley Núm. 80, supra, no constituía ingresos. Expresó...

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