Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2008, número de resolución KLAN20071407

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20071407
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008

LEXTA20080131-28 Rivera v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XI

FELICIANO RIVERA, AFORTUNADO
Demandante/apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado
CAONABO CREALES CESE
Apelante
KLAN20071407
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm: JPE2003-0791

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Velázquez Cajigas y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2008.

Comparece el apelante, Caonabo Creales

Cese, para solicitar que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 27 de agosto de 2007 y archivada en autos copia de la notificación el 29 del mismo mes y año. Mediante este dictamen el TPI declaró “Ha Lugar” la acción sobre injunction

preliminar, permanente y acción reivindicatoria de bienes muebles instada por la parte apelada, Afortunado Feliciano Rivera y su esposa, Ana Maldonado Rivera.

Examinada las alegaciones de las partes, así como el derecho aplicable, resolvemos.

I.

El apelante, el señor Caonabo Creales, vendió al señor Jonathan Andújar un Toyota Tercel de 1988, tablilla CYC127. Le entregó, además, la licencia y el título del vehículo. Por su parte, el señor Andújar expidió un cheque a favor del apelante por la cantidad de $5,000.00, el cual no pudo cambiar, porque al gestionar su cobro encontró que estaba girado en contra de una cuenta bancaria cerrada.

Posteriormente el señor Jonathan Andújar ofreció en venta el vehículo al señor Alaín Cintrón

González, dueño de un concesionario de autos en el Municipio de Yauco. El señor Alaín Cintrón, antes de iniciar cualquier trámite de compraventa, cotejó en el Departamento de Transportación y Obras Públicos (DTOP) que el vehículo no tuviese boleto o gravamen. Completada esta gestión, el señor Jonathan Andújar recibió $4,000.00 de manos del señor Alaín Cintrón por la compraventa del vehículo. Éste a su vez ofreció el automóvil al apelado, el señor Afortunado Feliciano Rivera.

Según se desprende de los autos, los señores Jonathan Andújar, Alaín

Cintrón y Afortunado Feliciano

comparecieron ante el DTOP para los traspasos necesarios. El primero de éstos presentó ante el funcionario del DTOP la licencia del vehículo notarizada a su favor. Tramitado el traspaso al señor Jonathan Andújar, éste hizo lo propio a favor del señor Alaín Cintrón. Finalmente, éste traspasó el vehículo a nombre del señor Afortunado Feliciano.

De otra parte, transcurrido en exceso de un mes desde la fecha de la transacción inicial entre el señor Jonathan Andújar y el apelante, este último instó una querella ante la Policía de Puerto Rico para que se ordenara la devolución del vehículo en controversia, ya que el cheque expedido para la compra del vehículo no tenía fondos. Indicó, además, que nunca había traspasado el vehículo a favor del señor Andújar. Examinada las alegaciones contenidas en esta querella, el Departamento de Justicia, representado por la Fiscal María Teresa Miranda, ordenó la devolución inmediata del vehículo al apelante.

El señor Afortunado Feliciano, quien hasta esa determinación tenía la posesión del vehículo, presentó ante el TPI de Ponce demanda sobre injunction

preliminar y permanente y acción reivindicatoria de bienes muebles. Celebrada la vista al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, el TPI resolvió que el señor Afortunado Feliciano era adquirente

de buena fe del bien mueble y que la actuación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al privarlo de su propiedad, sin que mediara dictamen judicial alguno, fue contraria a los postulados del debido proceso de ley. En consecuencia, ordenó la devolución inmediata del vehículo en cuestión al señor Afortunado Feliciano, dictaminó que éste prestara fianza de $200.00, y que el pleito continuara como una acción civil ordinaria en daños y perjuicios. De esta Resolución del 12 de mayo de 2004, ninguna de las partes solicitó reconsideración ni acudió ante este Tribunal.

Concluidos los trámites procesales y celebrada la vista en su fondo, el TPI dictó la Sentencia apelada. Declaró “ha lugar” la demanda y ordenó a los codemandados a pagar solidariamente $10,000.00 en concepto de daños y perjuicios.

Inconforme, el señor Caonabo Creales Ceses...

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