Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2008, número de resolución KLAN0700841

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0700841
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008

LEXTA20080214-02 Ortíz Aponte v. Rivera Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA GUAYAMA

PANEL XII

RICARDO ORTIZ APONTE Demandante Apelante v. MARIBEL RIVERA RIVERA Demandada Apelada KLAN0700841 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KAC-02-7965 (807)

Panel integrado por su presidente Juez Ortiz Carrión, el Juez Brau Ramírez y la Jueza Fraticelli Torres

Ortiz Carrión, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2008.

Ricardo Ortiz Aponte apela de una sentencia en la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, le desestimó una demanda sobre división de comunidad de bienes incoada contra su ex concubina Maribel Rivera Rivera, declaró con lugar la reconvención presentada por ella en su contra, y le condenó a pagar $75,719.09 por las mejoras que ella le realizó a una residencia de él, $20,498.00 para compensar parte de las mensualidades hipotecarias pagadas por ella, más las costas y $10,000 de honorarios de abogado por temeridad.

En su recurso Ortiz Aponte plantea que el TPI erró al concluir que, a pesar de que las partes convivieron como marido y mujer durante doce años, acordaron mantener una total separación de sus bienes durante todo el tiempo que duró su relación; al concluir que Ortiz

Aponte no probó la existencia de un pacto implícito para unir esfuerzo, labor y trabajo durante

la relación; al darle credibilidad al testimonio de Rivera Rivera

y concluir que ella tiene derecho a una participación en su aportación en una residencia de él para evitar enriquecimiento injusto; y al condenarle al pago de las sumas concedidas.1

Antes de dilucidar estos señalamientos, resumimos las alegaciones de las partes y las determinaciones de hechos según surgen de la sentencia apelada.

-I-

El 16 de diciembre de 2002, Ortiz Aponte presentó una demanda sobre división de comunidad de bienes contra Rivera Rivera.

En la demanda se alegó que las partes convivieron como marido y mujer desde el año 1986 hasta el 16 de noviembre de 2002; que durante esos 16 años, debido al común acuerdo, esfuerzo y trabajo de ambos, adquirieron bienes muebles e inmuebles y levantaron un capital económico que pertenece a la “sociedad”

integrada por ambos. Específicamente se alegó que la “sociedad” integrada por ambos es propietaria de tres casas en la Urbanización Santa Juanita

en Bayamón, y otras dos en la Urbanización Jardines Metropolitanos de San Juan, así como de cuentas bancarias, prendas y bienes muebles sitos en la residencia de Ortiz Aponte localizada en la calle Faraday 324 en Jardines Metropolitanos. Los referidos bienes se estiman en una suma no menor de $800,000.

Por su parte, Rivera Rivera contestó la demanda y reconvino. En su contestación negó las alegaciones de la demanda según está redactada y alegó afirmativamente que las partes vivieron en concubinato desde el 1986 hasta el 1989, se separaron y dividieron los bienes adquiridos en el transcurso de esa relación, en partes iguales. Posteriormente, las partes constituyeron una nueva relación en 1990, la que duró hasta noviembre de 2002. Alegó que nunca contrajeron matrimonio, por lo que no existe sociedad entre ellos; que durante la relación no hicieron pacto expreso o tácito para consolidar sus ingresos; que los bienes adquiridos por cada uno de ellos son producto del esfuerzo y trabajo individual, con excepción de la casa ubicada en la calle Faraday 324 de Jardines Metropolitanos, que constituyó el hogar del concubinato. En la reconvención, Rivera Rivera alegó que aunque entre las partes no existió acuerdo alguno para consolidar ingresos o adquirir bienes, ella contribuyó con trabajo, esfuerzo y capital en los bienes de Ortiz

Aponte, específicamente en la residencia de la calle Faraday

324, de la cual él es titular, por lo que a ella le corresponde una participación proporcional a lo aportado para evitar el enriquecimiento

injusto de éste. Ortiz Aponte negó las alegaciones de la reconvención.

Tras múltiples trámites procesales, el juicio se celebró los días 18 de octubre de 2006 y 29 de enero de 2007. Evaluada la prueba presentada, el TPI llegó a las determinaciones de hechos que a continuación se resumen:

Entre las partes existió una relación de concubinato entre 1987 y 1989, luego de la cual liquidaron su participación mediante un documento privado suscrito ante notario el 28 de junio de 1989. Nada de lo ocurrido en este periodo está en controversia. Posteriormente, las partes sostuvieron una nueva relación de concubinato, que es la que está en controversia, que comenzó en 1990 y finalizó en noviembre de 2002. En 19 de octubre de 1990 nació una hija de ambos.

Ortiz Aponte se dedica al negocio de mensajería en motoras, y la demandante Rivera Rivera se dedica a la venta de prendas y al alquiler de bienes inmuebles. Previo a la relación en controversia, Rivera Rivera era propietaria de dos inmuebles.

Durante la relación las partes acordaron la completa separación de bienes, de manera “que si (se) separaban, cada cual se lleva lo de cada cual”, según lo testificó el demandante en el juicio.

Durante la relación, Rivera Rivera adquirió varios inmuebles. El 18 de enero de 1997 adquirió una residencia en la calle 39 AH-13 de la Urbanización Santa Juanita en Bayamón, para cuya adquisición utilizó el dinero de la liquidación de participaciones de la primera relación...

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