Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2008, número de resolución KLCE200701582

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200701582
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008

LEXTA20080225-10 Ortíz Barrus v. Vale Román

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XIII

DOÑA MARÍA ORTIZ BARRUS Demandante-Recurrida v. ESTEBANIA VALE ROMÁN C/P ESTEBANÍA CARRASQUILLO C/PESTEPHANIE CARRASQUILLO, C/P ESTEFANI VALE; VÍCTOR RAFAEL CARRASQUILLO ORTIZ; LIC. RAMÓN LUIS FIGUEROA VÁZQUEZ, X,Y,Z Demandados-Peticionarios KLCE200701582 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama CASO NÚM.: G AC2005-0114

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2008.

Nos corresponde resolver en este recurso si el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, erró al conceder el relevo de la sentencia que desestimó y archivó con perjuicio la demanda de nulidad de escritura de compraventa, pagaré extraviado y daños, incoada por la señora María Ortiz Barrus contra quien alegadamente era su ama de llaves o cuidadora Estebanía Vale Román, también conocida como Estebanía Carrasquillo, y Víctor Rafael Carrasquillo Ortiz, pareja de ésta.

Luego de evaluar los argumentos de la parte peticionaria, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari. Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I

El 4 de mayo de 2005 la señora Ortiz Barrus, quien tenía 98 años cuando se inició el pleito de autos y murió cinco meses después, presentó la demanda de nulidad de escritura de compraventa, pagaré extraviado y daños contra la señora Vale Román, el señor Carrasquillo Ortiz y el notario Ramón Luis Figueroa

Vázquez.1 Alegó la demandante que era dueña de un inmueble en el Barrio Rincón de Cayey; que alegadamente

vendió ese inmueble a los peticionarios Carrasquillo

y Vale por el precio de $50,000 mediante una escritura de compraventa otorgada ante el Lcdo. Figueroa Vázquez; que en esa escritura se hizo constar que ella recibió de los peticionarios esos $50,000 con anterioridad al otorgamiento de la escritura, pero el mismo día de la compraventa Carrasquillo y Vale suscribieron un pagaré por $50,000, que está extraviado; que ella no prestó válidamente su consentimiento para esa compraventa debido a que estaba en un estado precario de salud, estaba amenazada e intimidada para ejecutar el contrato, tenía problemas con la vista y no podía leer documento alguno.

La demandante también aseveró que la propiedad objeto de la compraventa tenía un valor real mayor de $150,000, por lo que el precio de venta acordado era ínfimo y el acuerdo fue logrado por los peticionarios mediante dolo o engaño. Además, adujo que mediante esa escritura de compraventa los peticionarios Carrasquillo y Vale pretendieron dejarla sin hogar y adueñarse fraudulentamente de su única propiedad; y que la señora Vale era su ama de llaves o cuidadora y tenía el control exclusivo de todas sus cuentas, inversiones y propiedades. La demandante reclamó que se decretara la nulidad de la compraventa más daños y angustias mentales contra los tres demandados.

En los meses siguientes a la presentación de la demanda no se emplazó a los peticionarios Víctor Carrasquillo y Estebanía Vale. Aunque la parte peticionaria hace énfasis en que en el caso de autos los emplazamientos se expidieron tardíamente, tienen que haberse expedido cerca de la presentación de la demanda. Obra en autos la declaración jurada del emplazador Pablo Rodríguez Alicea que describe las gestiones infructuosas realizadas por él hasta el 16 de junio de 2005 para diligenciar los emplazamientos que antes de esa fecha le entregó el abogado de la parte demandante. Alegó la parte demandante que los peticionarios estaban fuera de Puerto Rico.

El 21 de noviembre de 2005 la parte demandante le solicitó al Tribunal de Primera Instancia que expidiera nuevos emplazamientos para su diligenciamiento

personal porque advino en conocimiento de que los peticionarios habían regresado a Puerto Rico. El 17 de diciembre de 2005 la Secretaría expidió los emplazamientos y tres días después éstos se diligenciaron en las personas de los peticionarios Carrasquillo y Vale.

El 10 de enero de 2006 los peticionarios Carrasquillo y Vale comparecieron al Tribunal de Primera Instancia, sin someterse a la jurisdicción de ese foro, para solicitar la desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III

R. 10.2. Basaron su solicitud en el argumento de que se les emplazó luego de transcurrido el término de seis meses provisto en la Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R. 4.3 (b).

Alegaron que, aunque los emplazamientos se expidieron el 17 de diciembre de 2005, había que equiparar la fecha de la expedición de los emplazamientos con la fecha de la presentación de la demanda, por lo que transcurrieron más de siete meses desde la presentación de la demanda hasta su diligenciamiento.

Advertimos que en algún momento, dato que no surge del apéndice del expediente apelativo, la parte demandante solicitó que se expidieran emplazamientos por edictos. El tribunal atendió esa solicitud el 23 de octubre de 2006 y la denegó, porque dio por bien hecho el emplazamiento personal de la parte demandada que se efectuó el 20 de diciembre de 2005, es decir, diez meses antes de esa resolución. En esa misma resolución el tribunal dio tiempo a la parte demandante para replicar a la solicitud de desestimación de la parte peticionaria, “o se fijará sentencia según solicitado”.2 Esta advertencia fue notificada al abogado de la parte demandante original, quien, como indicado, a esa fecha ya había muerto y no había sido sustituida aún por sus herederas, a las que él no representaba.

Ante la falta de oposición oportuna de “la parte demandante”, el 1ro de febrero de 2007 el tribunal a quo dictó la sentencia parcial en la que dio por desistida con perjuicio la demanda de doña María contra los peticionarios Carrasquillo y Vale, a tenor de la Regla 4.3 (b) de Procedimiento Civil. Esta sentencia parcial fue notificada únicamente al abogado de la parte demandante original el 22 de febrero de 2007.

El 19 de abril de 2007 compareció al Tribunal de Primera Instancia la señora María Dolores Ortiz de Jesús, hija y heredera de la demandante Ortiz Barrus, para solicitar el relevo de esa sentencia y la sustitución de parte. Ésta le informó al tribunal a quo que su madre falleció en octubre de 2005, es decir, antes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR