Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2008, número de resolución KLRA200701030

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200701030
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008

LEXTA20080226-13 Espinal Dominguez v. Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

TOMÁS ESPINAL DOMINGUEZ Recurrente v. DEPARTAMENTO DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTALES Recurrido
KLRA200701030
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Público Querella Núm.: DT-10-402 y T-01-11596

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández Serrano

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 26 de febrero de 2008.

El recurrente Tomás Espinal Domínguez, comparece ante este Tribunal de Apelaciones solicitando que revoquemos una resolución de la Comisión Apelativa del Sistema Administrativo de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH), dictada el 6 de julio de 2007 y notificada el 8 de agosto siguiente, referente a los casos número DT-10-402 y T-01-11596, de Tomás Espinal Domínguez v. Departamento de Recursos Naturales, sobre despido injustificado y discrimen

por origen.

Mediante dicha resolución, la CASARH, aplicando la doctrina de cosa juzgada, desestimó con perjuicio la apelación presentada por el recurrente.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, y del estudio del derecho aplicable, estamos en posición de resolver, lo que a continuación hacemos.

I.

El 27 de noviembre de 2001 el recurrente presentó un escrito de apelación ante la CASARH para impugnar una determinación tomada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) de reubicarlo de su lugar de empleo. Alegó que la reubicación aludida fue una ilegal y discriminatoria.

El 4 de octubre de 2002 el recurrente presentó otro escrito de apelación para entonces impugnar la destitución de su puesto de carrera como Oficial de Manejos de Bosques en el Bosque Carite, puesto que ocupó desde el 8 de septiembre de 1998. Alegó que la destitución fue por motivo de discrimen por nacionalidad.

El 16 de abril de 2003 el recurrente solicitó consolidación de ambos casos. Las apelaciones quedaron consolidadas el 2 de mayo de 2003.

El 14 de enero de 2003 el DRNA presentó su escrito “Contestación a Apelación”. Alegó que el recurrente había violado el Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera y la Orden Administrativa Número 93-14 sobre Normas de Conducta y Procedimientos para Aplicar Medidas Correctivas a Empleados. Afirmó que en todo momento se le salvaguardó el debido proceso de ley al recurrente, negando así violación alguna a sus derechos constitucionales.

El 19 de marzo de 2003 se ordenó a las partes reunirse a los efectos de celebrar una conferencia con antelación a vista y rendir el informe correspondiente. Luego de varias órdenes al respecto, el 13 de julio de 2005 las partes presentaron el Informe de Conferencia.

El 29 de noviembre de 2006 el DRNA presentó “Moción Solicitando Transferencia de Vista y Término para Presentar Memorando de Derecho”, alegando que había una sentencia final y firme en el Tribunal Federal sobre la misma controversia y partes.

El 23 de enero de 2007 el DRNA presentó “Moción Solicitando Desestimación por Cosa Juzgada”.

Argumentó que de la sentencia sumaria emitida por el Tribunal Federal el día 28 de febrero de 2005 se desprende que además de considerar la situación sobre derechos civiles, se adjudicó lo referente a la restitución del recurrente a su empleo.

El 29 de marzo de 2007 el recurrente presentó “Moción en Oposición a Desestimación”, alegando que la demanda radicada en el Tribunal Federal fue una de daños y perjuicios por despido ilegal, en específico, por discrimen por nacionalidad y que en ella no se planteó la destitución.

El 6 de julio de 2007 la CASARH, aplicando la doctrina de cosa juzgada, procedió a desestimar con perjuicio las apelaciones del recurrente.

Así el trámite, el 24 de agosto de 2007 el recurrente presento “Moción de Reconsideración”.

El 6 de septiembre de 2007 la CASARH declaró no ha lugar dicha moción.

Inconforme, el recurrente comparece ante este foro.

II.

En su petición de revisión el recurrente señala el siguiente error en el dictamen de la Comisión:

ERRÓ LA HONORABLE COMISIÓN AL DESESTIMAR SUMARIAMENTE LAS RECLAMACIONES DEL APELANTE APLICANDO LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA.

En esencia lo que debemos resolver es si la doctrina de cosa juzgada fue aplicada correctamente en este caso.

III.

-A-

La doctrina de cosa juzgada (res judicata), de origen romano, es de tradición civilista. Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 D.P.R. 743 (2003); Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 D.P.R. 452 (1996); Ramos González v. Félix Medina, 121 D.P.R. 312, 326 (1988); Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 D.P.R. 533, 535 (1975). El Artículo 1204 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3343, incorporó en nuestra jurisdicción la citada doctrina jurídica. Dispone en lo pertinente:

Contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo...

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