Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Febrero de 2008, número de resolución KLAN200701046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701046
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008

LEXTA20080229- 46 Rodríguez Cornier v. Municipio de Ponce

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

JUAN C. RODRÍGUEZ CORNIER
Apelante
v.
MUNICIPIO DE PONCE Y HON. FRANCISCO ZAYAS SEIJO EN SU CARÁCTER DE ALCALDE
Apelado
KLAN200701046
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm. JPE2006-0027

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2008.

El apelante, Juan C. Rodríguez Cornier, acude ante este Tribunal mediante recurso de Apelación y solicita que revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 18 de junio de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En dicha Sentencia el TPI aplicó la doctrina de cosa juzgada y ordenó el archivo del caso presentado en contra del Municipio Autónomo de Ponce (Municipio).

Por los fundamentos que exponemos más adelante, se confirma la referida Sentencia Parcial.

I.

El 19 de enero de 2006 el apelante instó Demanda-Petición contra la Primera Iglesia Evangélica Unida de Puerto Rico y el Municipio de Ponce, aquí parte apelada, sobre injunction en la que alegó que ambos habían violentado la servidumbre de luces y vistas en su propiedad mediante la construcción de un edificio colindante con su predio, para lo cual el Municipio expidió los correspondientes permisos. En el habría de operar un proyecto de vivienda de envejecientes e incapacitados. El Municipio presentó una moción de desestimación al amparo de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos el 2 de febrero de 2006, a la cual se opuso la parte apelante.1 El 3 de febrero del mismo año la parte apelante presentó la primera enmienda a la Demanda-Petición incluyendo como codemandada

a Casa Dorada, Inc., la cual es ahora la entidad dueña del Edificio construido. El 15 de marzo de 2006 el TPI emitió sentencia parcial en la que ordenó el archivo de la causa de acción en contra del Municipio de Ponce, por el fundamento antes indicado. Nunca se solicitó reconsideración ni apelación de ésta sentencia parcial.

La parte apelante presentó una segunda enmienda a la Demanda-Petición

con el propósito de añadir una reclamación por daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §5141, en la cual se incluyó nuevamente como codemandado al Municipio. El 27 de abril de 2007 el Municipio de Ponce presentó una nueva moción de desestimación al amparo de la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Luego de que el apelante, señor Rodríguez presentó su oposición a la misma, el 18 de junio de 2007 el TPI dictó sentencia parcial en la que desestimó de nuevo el caso en contra del Municipio.

Dicha sentencia parcial fue notificada y archivada en autos el 21 de junio del mismo año.

Inconforme con el dictamen emitido por el TPI, el apelante acude ante este Foro mediante recurso de Apelación presentado el 23 de julio de 2007. Alega que se cometió el siguiente error:

ERRÓ

EL HON. TRIBUNAL (TPI) AL CONSIDERAR APLICABLE LA DOCTRINA DE COSA JUZGADA A LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS INSTADA POR EL DEMANDANTE EN SU DEMANDA-PETICIÓN ENMENDADA.

El 25 de septiembre de 2007 la parte apelada presentó su escrito en oposición a la solicitud del apelante. En el mismo expuso sus fundamentos en cuanto a la doctrina de cosa juzgada, además de añadir que no se cumplió con el requisito de notificación previa de la intención de demandar por daños y perjuicios al Municipio de Ponce, cuando así lo dispone la ley.

II.

La doctrina de cosa juzgada nace del Artículo 1204 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3343, y del Artículo 421 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 1793. Los principios generales de la doctrina fueron definidos en Bolker v. Tribunal Superior, 82 D.P.R. 816, 823-24 (1961). La aplicación de esta defensa requiere que “concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron.” 31 L.P.R.A. § 3343; Autoridad de Acueductos v. Reyes, 77 D.P.R. 10, 14-16 (1954); Silva

v. Doe, 75 D.P.R. 209, 214 (1953). El requisito de que sean las mismas partes se conoce como identidad de personas o mutualidad de partes.

Dicha doctrina responde al interés del Estado en que se le ponga fin a los litigios para...

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