Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Marzo de 2008, número de resolución KLAN200700401

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700401
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008

LEXTA20080307-02 Rohena Delgado v. Menéndez Cordovés

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

Panel III

MIGDALIA ROHENA DELGADO Demandante-Apelada v. FERDINAND MENÉNDEZ CORDOVÉS Demandado-Apelante KLAN200700401 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K DP 1996-0053 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 07 de marzo de 2008.

Doña Migdalia Rohena

Delgado incoó una demanda contra el doctor Ferdinand

Menéndez Cordovés. Alegó que el médico la examinó porque tenía una condición de sinusitis; que sin hacer ningún tipo de diagnóstico ni someterla a un tratamiento, le indicó que debía operarla; que no le explicó los riesgos inherentes y razonablemente previsibles de la intervención; que luego de la operación comenzó a tener un gotereo nasal que fue empeorando con el paso del tiempo; que el doctor Menéndez no le brindó el tratamiento adecuado para atender el problema que ella enfrentaba; que luego de varios meses sin ver mejoría en su condición el doctor Germán

González le indicó que el líquido que salía por su nariz era fluido cerebro espinal, que estaba en riesgo de contraer meningitis y que para corregir la situación era necesario realizarle otra operación. Alegó que estuvo hospitalizada en dos ocasiones porque contrajo meningitis; que las actuaciones negligentes del doctor Menéndez fueron la causa próxima y eficiente de los daños fisiológicos y psicológicos que sufrió.

El doctor Menéndez contestó que atendió a su paciente dentro de las más altas exigencias de la mejor práctica de la medicina moderna; que doña Migdalia estuvo expuesta a gases de cloro en su trabajo; que luego de ese episodio fue que empezó la descarga del líquido cefalorraquídeo porque la descarga nasal derecha puede asociarse a la exposición al cloro.

Celebrado el juicio en su fondo y dirimida la credibilidad de testimonios y prueba pericial, la jueza

de primera instancia hizo las determinaciones de hecho que resumimos a continuación:

  1. La señora Rohena fue referida al doctor Menéndez por su médico de cabecera para tratar una condición de sinusitis. La primera visita fue el 31 de mayo de 1994.

  2. Durante esa primera visita, la señora Rohena le indicó al doctor Menéndez su queja principal de alergias, congestión y dolor en la cara. Le proveyó además la información sobre su historial médico y unas placas tomadas el 15 de julio de 1993 acompañadas del informe radiológico.

  3. El doctor Menéndez escuchó el historial de la paciente y evaluó el resultado radiológico de las placas que esta última le llevó. Del informe radiológico surgía que la paciente tenía una densidad polipoide que surgía del piso del seno maxilar izquierdo que probablemente era un quiste de retención.

  4. En esta primera visita el doctor Menéndez no realizó una evaluación de ENT a la paciente, se limitó a palpar la cara de la paciente y revisar el informe radiológico y las placas tomadas hacía seis meses.

  5. El doctor Menéndez le sugirió a la señora Rohena a someterse a un procedimiento quirúrgico llamado “Caldwell

    Luc”. Le recetó una serie de medicamentos.

  6. El doctor Hernández no le explicó a la señora Rohena los riesgos o efectos secundarios de la intervención. Tampoco le indicó que se realizarían dos procedimientos.

  7. La fecha de la cirugía quedó pautada para el 8 de agosto de 1994.

  8. El doctor Menéndez realizó un “Caldwell Luc” y una Turbinectomía

    Bilateral. El primero se hizo por la encía y el segundo se efectuó a través de las fosas nasales.

  9. El día de la intervención la señora Rohena completó los documentos para consentimiento quirúrgico, provistos por la institución hospitalaria.

  10. El único procedimiento incluido en el documento e indicado a la señora Rohena era el “Caldwell Luc”. El doctor Menéndez no le dijo que se le practicaría otro procedimiento.

  11. El consentimiento prestado fue para el “Caldwell Luc”.

  12. Cuando la señora Rohena

    estaba en la camilla de operaciones el doctor Menéndez le indicó que le realizaría una limpieza por la nariz. No le explicó que se trataba de otro procedimiento quirúrgico distinto al indicado.

  13. El doctor Menéndez amputó los cornetes inferiores y fracturó la placa cribosa. Esto provocó que el líquido cefaloraquídeo empezara a gotear.

  14. El doctor Menéndez no documentó la descripción de los procedimientos. Sólo se limitó a mencionar el nombre de los procedimientos.

  15. No surge del expediente del hospital los pasos quirúrgicos realizados, el orden en que se realizaron los procedimientos, la instrumentación utilizada, identificación de las estructuras óseas manipuladas, los procedimientos técnicos, la descripción de las estructuras anatómicas intervenidas, los hallazgos patológicos, accesos anatómicos utilizados, visibilidad, remoción de tejido y sangrado durante el proceso quirúrgico.

  16. La señora Rohena

    fue dada de alta el 9 de agosto de 1994. El doctor Menéndez le dijo que debía acudir a su oficina en dos semanas.

  17. En ese tiempo después de la operación la señora Rohena desarrolló una complicación al procedimiento. Comenzó a liquear un fluido claro por la fosa nasal derecha.

  18. La señora Rohena

    realizó visitas post-operatorias a la oficina del doctor Menéndez. Ella le indicó al doctor Menéndez que estaba experimentando un liqueo. El doctor Menéndez aún cuando la paciente presentó la queja no realizó esfuerzo alguno para establecer un diagnóstico diferencial que identificara la naturaleza del líquido, su origen y así proveer el tratamiento adecuado conforme la mejor práctica de la medicina. El doctor Menéndez se limitó a prescribir medicamentos.

  19. El liqueo

    de la señora Rohena era constante. Aumentaba o disminuía según los cambios posturales que ella realizaba. Causaba irritación dentro y fuera de la nariz, la boca y la garganta. Ocasionaba ahogo al tragarlo. No permitía el descanso. La señora Rohena no dormía adecuadamente. Limitaba la realización de actividades cotidianas tales como: guiar, cocinar, trabajar en el Head Start, atender las necesidades de su esposo, sus hijos y sus nietos, tener intimidad con su esposo. Hacía las labores con mucha dificultad y esfuerzo. Tenía que estar con paños para recoger el líquido y cambiar los mismos constantemente. No podía salir a disfrutar de actividades sociales y sentía rechazo de sus hijos, familiares, estudiantes y los padres de los estudiantes, quienes pensaban que era una condición contagiosa.

  20. El liqueo

    de fluido cerebroespinal ocurrió como consecuencia de una rotura en la placa cribosa de la señora Rohena. La rotura fue creada por una fístula. El fluido cerebroespinal

    atravesaba la fístula y salía por la fosa nasal derecha. Esto expuso las meninges del cerebro.

  21. En noviembre de 1994 la señora Rohena sufrió una intoxicación por cloro que provocó su eventual hospitalización. Esto le causó un bronco espasmo. La señora Rohena ha estado expuesta en múltiples ocasiones al cloro. Nunca ha tenido ni ha sufrido pérdida de líquido cerebroespinal con anterioridad a la intervención quirúrgica realizada por el doctor Menéndez.

  22. La señora Rohena

    acudió, luego de la intoxicación, a la oficina del doctor Menéndez. Le indicó al médico que el gotereo continuaba; que estaba hastiada de ingerir medicamentos que no habían controlado su padecimiento. Exigió que se corrigiera el problema. Habían pasado cuatro meses desde que este comenzó.

  23. El doctor Menéndez le ordenó a la señora Rohena que realizara una prueba química del líquido. Las pruebas de laboratorio reflejaron que el líquido era cerebroespinal. El doctor Menéndez refirió a la señora Rohena al doctor Germán

    González, hijo. Este último le pidió que acudiera al Centro Médico para tratarle la condición.

  24. En el Centro Médico se le realizaron a la señora Rohena varias pruebas diagnósticas que identificaron la complicación. Luego le explicaron que el liqueo era causado por una rotura de la placa cribosa y que el líquido era cerebro espinal.

  25. En el Centro Médico se asoció, y así figura en el expediente médico de la señora Rohena, la rotura de la placa cribosa con el procedimiento de la Turbinectomía

    Bilateral que realizó el doctor Menéndez a través de las fosas nasales.

  26. La rotura de la placa cribosa no espontánea, según la literatura médica presentada, ocurre por traumas causados por accidentes o por traumas quirúrgicos. Los peritos de las partes establecieron que es probable que la rotura de la placa cribosa en la paciente ocurriera por instrumentación. De acuerdo al grado de inclinación al cual se realiza la Turbinectomía es probable la rotura de la placa por instrumentación.

  27. El 14 de abril de 1995, la señora Rohena contrajo la primera meningitis bacteriana. Ella tuvo que ser hospitalizada en aislamiento por más de dos semanas.

  28. El 2 de junio de 1995 la señora Rohena fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Médico con el propósito de corregir la fístula o rotura de la placa cribosa.

  29. El 11 de abril de 1997, la señora Rohena sufrió la segunda meningitis bacteriana. Estuvo hospitalizada en aislamiento por más de dos semanas.

  30. El tiempo que la señora Rohena estuvo perdiendo fluido cerebroespinal, sin que el doctor Menéndez diagnosticara su naturaleza, la expuso a las meningitis que posteriormente sufrió.

  31. Los daños sufridos por la señora Rohena debido al liqueo del fluido cerebroespinal, las hospitalizaciones sufridas por las meningitis y las intervenciones quirúrgicas realizadas en el Centro Médico ocurrieron con posterioridad a la intervención quirúrgica del doctor Menéndez y luego de que la señora Rohena estuviera cuatro meses acudiendo a visitas...

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