Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2008, número de resolución KLAN0800171
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0800171 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2008 |
OFICINA DEL PROCURADOR DEL CIUDADANO Apelados v. JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL Apelantes | KLAN0800171 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KJV2007-1588(907) |
Panel integrado por su presidente el Juez Brau Ramírez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Morales Rodríguez.
Brau Ramírez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2008.
En el ejercicio de las funciones encomendadas por ley, la parte apelada, Oficina del Procurador del Ciudadano (Ombudsman) inició una investigación de la aprobación, por parte de la apelada Junta de Calidad Ambiental, del proyecto residencial/turístico Costa Serena en el área ambientalmente sensitiva de Piñones en el municipio de Loíza. Como parte de su investigación, el Ombudsman le solicitó a la Junta que le produjera numerosos documentos generados por la Junta, relacionados con la aprobación de la declaración de impacto ambiental presentada para la aprobación del proyecto.
Entre otros documentos, el Ombudsman
le solicitó a la Junta que produjera la evaluación realizada por el Área de Asesoramiento Científico de la Junta. Se trata, según se desprende del expediente, de un documento interno de la Junta utilizado en la evaluación de la declaración de impacto ambiental que, de ordinario, no está accesible al público en general.
La Junta se opuso a la producción del documento. Ante esta situación, el Ombudsman compareció ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan y solicitó, según le autoriza la Ley, que se ordenara a la Junta producir el documento solicitado.
La Junta compareció ante el Tribunal de Primera Instancia y se opuso a la solicitud del Ombudsman. La Junta alegó que el documento en cuestión es privilegiado y que no debe ser dado a la publicidad. La Junta le solicitó al Tribunal que realizara un examen en cámara del documento, previo a emitir su determinación.
El 15 de noviembre de 2007, mediante la sentencia apelada, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud del Ombudsman y le ordenó a la Junta producir el documento solicitado.
En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Junta venía obligada a producir el documento solicitado, ya que éste no estaba cobijado por ningún privilegio.
El Tribunal expresó:
El documento en controversia es un documento preparado por una oficina que forma parte de la Junta de Calidad Ambiental, que cae bajo la definición de documento público ... y que no está calificado como documento confidencial según el propio Reglamento de la Junta de Calidad Ambiental sobre el trámite de documentos oficiales.
Lo anterior implica que dicho informe debe ser considerado como parte del expediente de la Declaración de Impacto Ambiental junto con las otras determinaciones de las demás agencias gubernamentales y estar disponible para el público y para la entidad demandante.
El Tribunal le ordenó a la Junta producir el informe solicitado.
Insatisfecha, la Junta acudió ante este Tribunal.
El Ombudsman ha comparecido en oposición al recurso. Varias organizaciones ambientalistas y de periodismo también han comparecido en carácter de amici curiae y han presentado alegatos en oposición a los planteamientos de la Junta.1
Procedemos a resolver.
En su recurso, la Junta de Calidad Ambiental plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que el documento en cuestión era público, sin haberlo inspeccionado en cámara y al no tomar providencia alguna para proteger su confidencialidad.
La norma en nuestra jurisdicción es que los ciudadanos tienen un derecho de acceso a información pública. Este derecho, según ha reconocido el Tribunal Supremo de Puerto Rico, es un corolario necesario de los derechos de libertad de expresión, prensa y asociación establecidos en la Sección 4 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Colón v. Caribbean, 170 D.P.R. ___ (2007), 2007 J.T.S. 53, a la pág.
1065;Nieves v. Junta, 160 D.P.R. 97, 102 (2003); Noriega
v. Gobernador, 130 D.P.R. 919, 937 (1992); López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 227-228 (1987); Santiago v. Bobb y El Mundo, Inc., 117 D.P.R. 153, 159 (1986); Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477, 485 (1982).
El artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone, en este sentido, que [t]odo ciudadano tiene derecho a inspeccionar y sacar copia de cualquier documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto en contrario por la ley. 32 L.P.R.A. sec. 1781.
El derecho de acceso antes mencionado depende de que la información solicitada sea propiamente pública. A esos efectos, el Artículo 3(b) de la Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico, según enmendada, dispone que se considerará público todo documento que se origine, conserve o reciba en cualquier dependencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de acuerdo con la ley o en relación con el manejo de los asuntos públicos y que de acuerdo con lo dispuesto en [esta Ley] se haga conservar permanentemente o temporalmente como prueba de las transacciones o por su valor legal. 3 L.P.R.A. sec.
1001(b).
Una vez un documento se ubica dentro de una de las categorías mencionadas, se convierte en un documento público y puede solicitarse su inspección. Nieves v. Junta, 160 D.P.R. a las págs. 102-103; Ortiz
v. Dir. Adm. de los Tribunales, 152 D.P.R. 161, 176 (2000).
Ahora bien, el derecho al acceso de la información pública no es absoluto. Existen situaciones en que este derecho debe ceder en atención a otros imperativos de interés público. Colón v. Caribbean, 2007 J.T.S. 53, a la pág. 1065; Nieves v. Junta, 160 D.P.R. a la pág. 103...
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