Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2008, número de resolución KLRA0701321

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0701321
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008

LEXTA20080331-39 Serrano Román v. Junta de Directores Condominio El Rosario

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VI

JOSÉ A. SERRANO ROMÁN Recurrido v. JUNTA DE DIRECTORES CONDOMINIO EL ROSARIO Recurrentes KLRA0701321 Revisión Administrativa
10025448

Panel integrado por el Juez Brau

Ramírez, el Juez Cortés Trigo y la Jueza García García.

Brau Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2008.

-I-

Se trata de una querella presentada ante el Departamento de Asuntos del Consumidor, relacionada con el Condominio El Rosario, localizado en San Juan. El referido condominio fue sometido al régimen de propiedad horizontal, 31 L.P.R.A. secs. 1291 y ss. (Supl. 2007), mediante la Escritura Núm. 844 otorgada el 29 de septiembre de 1967 ante el Notario Julian O. Mc Connie, Jr.

El recurrido José A. Serrano Román es titular del apartamiento 104 del Condominio, la cual adquirió en 1978, luego que el

Condominio fue sometido al régimen de propiedad horizontal.

El 15 de octubre de 1992, la parte recurrente, el Consejo de Titulares del Condominio, celebró una asamblea extraordinaria. En esa ocasión, se decidió, mediante votación de 23 votos a favor y 7 en contra, instalar un generador o planta eléctrica de emergencia. No está claro si el recurrido participó en la votación. El recurrido, no obstante, pagó la derrama correspondiente para la adquisición de la planta.

El generador fue instalado en 1993, en un área semiabierta

del Condominio que ubica en el primer piso, debajo del apartamiento del recurrido y detrás de la oficina de administración del Condominio. Según la escritura matriz, esta área estaba designada como un área de juego para niños. De primera intención, el recurrido no se opuso a la instalación de la planta.

Posteriormente, en 2001, el recurrido expresó su oposición a que la planta se mantuviera en el lugar donde se había ubicado, debajo de su apartamiento. El recurrido expresó que el ruido que producía la planta le causaba inconvenientes. También expresó que los tanques de combustible diesel que utilizaba la planta representaban un peligro para él.

El recurrido se quejó al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y ante la Junta de Calidad Ambiental, las que investigaron la situación e impusieron multas al Condominio, ya que la planta carecía de los permisos necesarios. Posteriormente, la Junta de Directores del Consejo de Titulares tomó las medidas necesarias para cumplir con la reglamentación aplicable. El 19 de diciembre de 2002, la Junta de Calidad Ambiental emitió un permiso para la planta. El Cuerpo de Bomberos también endosó el equipo.

Mediante carta enviada el 23 de octubre de 2003, el recurrido reiteró su oposición a que se mantuviera ubicada la planta eléctrica debajo de su apartamiento.

El 26 de enero de 2004, el recurrido instó la presente querella ante el D.A.Co. contra el Consejo de Titulares del Condominio e impugnó el acuerdo tomado para situar la planta debajo de su apartamiento. El recurrido alegó que como la escritura matriz del edificio dispone que el área donde ubica la planta estaría destinada para un área de juegos para niños, el Consejo de Titulares sólo podía modificar este uso mediante el acuerdo unánime de todos los titulares, 31 L.P.R.A. sec. 1291, lo que no había ocurrido.

El Consejo de Titulares compareció y se opuso a la querella del recurrido. El Consejo de Titulares alegó que el recurrido había actuado tardíamente porque no presentó oposición a la ubicación de la planta eléctrica sino hasta transcurrido 8 años desde que el Consejo de Titulares aprobó su instalación.

Luego de otros trámites, el 1ro de octubre de 2007, el D.A.Co.

emitió la resolución recurrida y declaró con lugar la querella del recurrido.

En su resolución el D.A.Co. observó que la Ley de Condominios establece que la escritura que establezca el régimen de propiedad horizontal debe expresar clara y precisamente el destino y uso de toda área comprendida en el inmueble y añade que “una vez fijado dicho destino y uso sólo podrá ser variado mediante el consentimiento unánime de los titulares.” 31 L.P.R.A. sec. 1291.

El D.A.Co. expresó:

Conforme a la prueba presentada, la parte querellada cambió el destino de un área común general, la cual era originalmente un área de juego para niños, en un área para la ubicación de una planta eléctrica o generador de emergencias para el condominio. Para realizar este cambio, la parte querellada realizó una asamblea extraordinaria en la cual no se cumplió con el requisito de unanimidad necesario... Habiéndose realizado este cambio sin haber cumplido con el requisito de unanimidad, el mismo es nulo e ilegal... La oposición de la parte querellante no es una infundada ni por mero capricho. Su oposición se basa en la molestia real del ruido que produce la planta eléctrica en un lugar para el cual no está destinada y en la peligrosidad que representa[n]...

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