Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2008, número de resolución KLAN20071597

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20071597
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008

LEXTA20080331-50 Departamento de Asuntos del Consumidor v. Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XI

DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR RE: Evelyn Reyes Bonilla Querellante-Apelados
v.
JOSE A. RODRIGUEZ Querellado-Apelante
KLAN20071597
APELACION Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JAC2006-0147 SOBRE: Solicitud para hacer cumplir orden

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Velázquez Cajigas y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2008.

El 2 de noviembre de 2007, José A. Rodríguez (en adelante “peticionario” o “Rodríguez”), presentó un recurso de apelación ante este foro.1 Nos solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante “TPI”), el 28 de septiembre de 2007, notificada el 5 de octubre de 2007.

Acogemos el recurso presentado como un certiorari, debido a que la Resolución recurrida no pone fin a un pleito sino que deniega una solicitud de relevo de sentencia.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el recurso de certiorari y revoca el dictamen recurrido.

I

Del expediente ante nuestra consideración surge que el 17 de septiembre de 2001, Evelyn Reyes Bonilla (Reyes Bonilla) presentó una Querella de Construcción ante el Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante “DACO”) contra el Sr. Félix Alvarado, Presidente de la Constructora Guayabal

y/o Manuel Colón (Real Estate), Lic.

Núm. 06785. Alegó que en enero de 2000 compró una propiedad en la Urb. Estancias del Guayabal a través de Manuel Colón, corredor de bienes raíces; que en la escritura de compraventa se establecieron unas condiciones restrictivas que, entre otros asuntos, comprenden un sistema de control de acceso y facilidades recreativas; que la Constructora Guayabal se comprometió a entregarle las facilidades para un control de acceso una vez se hubieran vendido el 90% de las residencias; que no lo había hecho y que tampoco había entregado facilidades recreativas suficientes para cumplir con lo pactado.

El 6 de noviembre de 2002, Reyes Bonilla presentó una Enmienda a Querella, e incluyó unas alegaciones adicionales. Añadió como partes querelladas a Félix Alvarado/Constructora Guayabal, Inc.; Víctor Torres/Constructora Grevic, Inc.; Manuel Colón Real Estate; Seguros Triple S, Inc., y al Lcdo. Félix Lloréns Santini, notario que autorizó las escrituras de compraventa y de condiciones restrictivas. La querellante alegó, expresamente, que las firmas querelladas ofrecieron las facilidades de Casa Club, piscina, pista para caminar o trotar (jogging) para el momento de la compraventa. Y que en esa ocasión le informaron que no tendría vecinos en la parte trasera de su residencia, ya que dicho solar era una servidumbre de instrumentalidades del gobierno. Sin embargo, afirmó que se construyó otra residencia que no sigue el formato del proyecto y se permitió que el propietario de dicha residencia construyera una verja al frente en violación a las condiciones restrictivas del proyecto. Cabe señalar que en dicha Enmienda a Querella solamente se aludió al “propietario de dicha residencia” y no se indicó el nombre del propietario, que es Rodríguez, el recurrente ante nos.

Luego de celebradas varias vistas, el 31 de octubre de 2005, DACO adjudicó y emitió una Resolución. En ésta se indicó que la vista final del caso se celebró el 21 de junio de 2005; que esa vista final era para dilucidar única y exclusivamente lo concerniente a la alegación de engaño al momento de la compraventa por parte de Manuel Colón y Constructora Guayabal. El DACO, en lo pertinente al asunto que nos concierne, hizo las siguientes determinaciones de hechos:

“1. Sobre las alegaciones presentadas en su querella original, así con [sic] en la enmendada, mediante resolución interlocutoria emitida por este Departamento el 9 de diciembre de 2003, se desestimó toda controversia sobre las facilidades recreativas.

  1. Respecto a las alegaciones sobre el portón de acceso, la controversia fue resuelta y el portón se encuentra funcionando.

  2. Durante la vista celebrada el 12 de enero de 2005, Constructora Grevic entregó a la parte querellante el cheque número 9237 por la cantidad de $300.00, con lo que se finalizó la controversia relacionada con los gabinetes de cocina.

  3. El 4 de enero de 2005, este Departamento emitió Resolución Interlocutoria

    la cual contenía la siguiente orden:

    Se ordena a la co-querellada Constructora Grevic a que en o antes del 30 de enero de 2005 realice los trabajos necesarios para la corrección de la [sic]

    manchas en el piso del la residencia de la querellante.

    De no cumplir la co-querellada con lo aquí ordenado dentro del término dispuesto, deberá pagar a la querellante la cantidad de mil seiscientos dólares ($1,600.00) para que la querellante contrate a alguna compañía que realice trabajos.

  4. Durante la vista administrativa celebrada el 15 de febrero de 2005, la co-querellada Constructora Grevic

    hizo entrega del cheque número 1412 por la cantidad de $1,600.00 con el propósito de finalizar la controversia relacionada con los pisos.

  5. Durante la vista celebrada el 3 de mayo de 2004, luego de escuchada la prueba, y luego de haberse realizado una inspección ocular en la propiedad, este Departamento declaró HA LUGAR la alegación en cuanto a las violaciones de condiciones restrictivas.

  6. Finalmente, durante la vista celebrada el 21 de junio de 2005, las partes pasaron prueba en cuanto a las alegaciones de engaño al momento de la compraventa por parte de Manuel Colón Real Estate y Constructora Guayabal.

  7. De los testimonios presentados en dicha vista no se desprende que haya habido engaño alguno al momento de la contratación.” (Subrayado nuestro)

    Entre sus Determinaciones de Derecho, el DACO expuso, en lo pertinente:

    “En primer lugar, es necesario hacer constar la violación de las condiciones restrictivas que rigen la comunidad Estancias de Guayabal por parte del residente José A. Rodríguez al instalar una verja en la colindancia

    de su residencia y la de la querellante, y al hacer una entrada para su residencia por un área que no fue designada para ello, por lo que es necesario que este Departamento ordene al Sr. José A. Rodríguez a que remueva la verja en la colindancia, así como elimine el camino de entrada que no está conforme a los planos de la urbanización. La asociación de propietarios de Estancias de Guayabal vendrá obligado a verificar el fiel cumplimiento de lo ordenado.”

    Finalmente, dictaminó que “[s]e ordena al Sr. José A. Rodríguez a que remueva la verja en la colindancia, así como elimine el camino de entrada que no está conforme a los planos de la urbanización. La asociación de propietarios de Estancias de Guayabal

    vendrá obligado a verificar el fiel cumplimiento de lo ordenado.”2

    Se le apercibió que, de no cumplir con lo ordenado, se le podrá imponer una multa de hasta $10,000 y se tomará la acción...

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