Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2008, número de resolución KLCE200800049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800049
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008

LEXTA20080409-003 United Parcel Services v. Unión de Tronquistas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN Y HUMACAO

PANEL V

UNITED PARCEL SERVICES PETICIONARIO v. UNIÓN DE TRONQUISTAS, ex rel. Raquel Pérez RECURRIDA KLCE200800049 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia de San Juan Sobre: Impugnación de Laudo de Arbitraje Caso Núm. A-03-953 Civil Núm.KAC2006-6447

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Cotto

Vives.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2008.

Antecedentes

United Parcel Service (UPS) es una corporación autorizada a realizar negocios en Puerto Rico, que se dedica a la industria de acarreo de correspondencia y mercancía.

La Sra. Raquel Pérez Pérez (en adelante, “Sra. Pérez” o “la empleada”) trabajó para UPS desde el 13 de diciembre de 1989 hasta el 14 de junio de 2002, fecha en que fue despedida. La Sra. Pérez ocupaba, a jornada parcial, el puesto unionado clasificado como “All Others”.1 Dicho

cargo requiere, entre otras funciones, el manejo por sí solo de paquetes de hasta de 70 libras.

El 13 de junio de 2000 la Sra. Pérez realizaba las labores asignadas a su puesto cuando “levant[ó una] caja pesada conteniendo envíos [y] sintió [un] dolor punzante en el área de la espalda baja.” (Ap., pág. 358.) El incidente se reportó a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Fondo), caso núm.

00-15-05663-4. La empleada fue examinada por el Fondo el 15 de junio de 2000 y se relacionó el accidente con el trabajo, proveyéndosele tratamiento médico en descanso. (Ap., pág. 359.)

El 31 de octubre de 2000 el Fondo, tras evaluar nuevamente a la Sra. Pérez, autorizó un cambio para que ésta continuara recibiendo tratamiento médico mientras trabaja (CT). (Ap., pág. 361.) Dicha determinación se notificó el 10 de noviembre de 2000.

La Sra. Pérez se reportó a UPS y solicitó su reinstalación. Conforme a las determinaciones de hecho de la Árbitro, UPS, ante tal requerimiento, refirió a la empleada al médico de la compañía.2 El 6 de noviembre de 2000 el Dr. Ángel J. Miró Díaz (Dr. Miró) suscribió certificación médica en la que indicó que la Sra. Pérez podía retornar a su puesto pero no debía cargar, levantar o empujar objetos con un peso mayor a 45 libras. (Énfasis suplido.) (Ap., pág.

362.)

El 27 de febrero de 2001, notificada el 9 de marzo de igual año, el Fondo dio a la Sra. Pérez de alta definitiva, con incapacidad, sin especial disposición de porciento. (Ap., pág.

356.) Finalmente, el 6 de junio de 2001, notificada el 4 de septiembre de igual año, el Fondo estipuló que la Sra. Pérez perdió un diez por ciento (10%) de las funciones fisiológicas generales por la región lumbar.3 (Ap. pág. 353.)

Ante ello, el 10 de septiembre de 2001 la Sra. Pérez cursó comunicación al patrono en la que “solicit[ó] formalmente [que] se [l]e otorgue un acomodo razonable, según lo extipulado (sic) por la ley, en una posición unionada

de acuerdo a [su] antigüedad.” (Énfasis suplido.) (Ap., pág. 352.)

En el recurso del epígrafe, UPS

informa que en o para febrero de 2002 se comunicó con la Sra. Pérez “para auscultar la posibilidad de que regresara a trabajar[, acordando] que ésta acudiría a la evaluación ante el facultativo médico de First

Medical Clinic de conformidad con lo establecido en el Convenio Colectivo.” (Petición de Certiorari, pág. 7.)

Así, el 5 de junio de 2002 la Sra. Pérez fue evaluada por el Dr. Ramón Vidal (Dr. Vidal), médico ocupacional de UPS, quién indicó que ésta “aún permanece con dolor en la espalda, que tiene que someter evidencia del Alta emitido por el Fondo y de las limitaciones establecidas, que se espera la recomendación del Fondo para un acomodo razonable y que se requiere copia de varios estudios médicos, a ser provistos por la Querellante (Sra. Pérez).” Véase, Laudo de Arbitraje, Ap., pág. 44. El Dr. Vidal recomendó una evaluación posterior del caso.

Mediante carta suscrita el 6 de junio de 2002 la Sra. Pérez comunicó a UPS que tras someterse a la evaluación del médico de la compañía acordó solicitar al Fondo una certificación que detallara sus limitaciones con relación al porciento de incapacidad otorgado por dicha agencia. La Sra. Pérez reiteró, además, la solicitud de acomodo razonable. (Ap., pág. 350.) El día siguiente, 7 de junio de 2002, la Sra. Pérez solicitó ante el Fondo la reapertura de su caso, expidiéndosele citación para el 18 de junio de 2002.

En el ínterin, el 4 de junio de 2002 UPS notificó a la recurrida, Unión de Tronquistas (en adelante, “la Unión”), que la fecha de retorno al trabajo de su representada, Sra. Pérez, era el 13 de junio de 2002. (Ap., pág. 349.) En vista de lo anterior, el 14 de junio de 2002 UPS separó a la Sra. Pérez de su empleo, por haber transcurrido el término de dos años de reserva dispuesto por el Convenio Colectivo

Insatisfecha con tal determinación, la Sra. Pérez presentó querella contra UPS ante la Unidad Anti-Discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, “DTRH”), por alegada violación a las disposiciones de la Ley de Americanos con Impedimentos (ADA, por sus siglas en inglés). (Ap., pág. 347.) Tal querella fue posteriormente desestimada.

La controversia fue entonces sometida ante un árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del DTRH (en adelante, “el Negociado”) conforme lo requiere el convenio colectivo. En vista de que las partes no llegaron a un acuerdo de sumisión la árbitro determinó que el asunto a resolver sería el siguiente:

Determinar, si la presente querella es o no arbitrable sustantivamente. De determinarse en la afirmativa, determinar a la luz de la prueba, las contenciones de las partes y el Convenio Colectivo, si el despido de la empleada Raquel Pérez estuvo o no justificado. De determinarse que no...

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