Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Abril de 2008, número de resolución KLCE200601529

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601529
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008

LEXTA20080417-004 Vélez Cortés ET AL. v. Baxter Healthcare Corp. of P.R., Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XI

MILDRED VÉLEZ CORTÉS ET AL. Demandantes-Recurridos Vs. BAXTER HEALTHCARE CORP. OF PUERTO RICO, INC. Demandada-Peticionaria KLCE200601529 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm.: FDP 1999-238 (402) Sobre: Despido injustificado, discrimen

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza Fraticelli Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2008.

Baxter Healthcare

Corporation of Puerto Rico acude ante nos para que revisemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia que concluyó que no procedía acreditar las cuantías pagadas por ella a los empleados recurridos, como parte de la mesada debida a éstos por su despido injustificado, porque no se incluyó “el pago” ni varios remedios de equidad entre las defensas afirmativas presentadas en las cuatro demandas consolidadas, ni cuestionó el asunto en apelación oportunamente.

Ahora bien, al enfocar con precisión nuestra función revisora, lo que está en disputa no es si Baxter tardó en reclamar defensivamente ante el Tribunal de Primera Instancia el crédito de esa cuantía a la mesada adeudada a los empleados demandantes, cuya tardanza u omisión tuvo carácter fatal y definitivo para tal pretensión, a tenor de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, infra. Lo que debemos resolver es si, ante el desarrollo procesal del caso, aún es posible solicitar que tales pagos se le acrediten a la mesada adeudada o si, por el contrario, tal pretensión ya no procede no es posible hacerlo por virtud de la doctrina de la ley del caso, por tratarse de una sentencia parcial confirmada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en todas sus partes. Si ese dictamen parcial ya es firme, ¿puede el Tribunal de Primera Instancia alterar el mandato del Tribunal Supremo? ¿Puede este foro intermedio modificarlo en esta etapa del proceso? Ésta es la cuestión medular que tenemos ante nos. Atendidas las circunstancias particulares que presenta el caso, la consideración de las demás cuestiones planteadas por la peticionaria dependen de la solución específica que demos a esta controversia principal.

I

Como cuestión de umbral advertimos que, de ordinario, debemos abstenernos de intervenir con las resoluciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en acciones incoadas al amparo del procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec.

3118-3132, salvo cuando la resolución recurrida se haya dictado sin jurisdicción o en casos extremos, en los que la revisión inmediata propicie la pronta y definitiva disposición del caso o cuando la revisión inmediata tenga el efecto de evitar una “grave injusticia (miscarriage

of justice)”. Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 D.P.R. 483, 497-498 (1999).

Luego de examinar los méritos del recurso, concluimos que nuestra intervención era propicia en esta etapa de los procedimientos, expedimos el auto solicitado y paralizamos los procesos ante el Tribunal Primera Instancia sobre el asunto relativo al pago de la mesada. Las demás acciones siguieron ventilándose ante ese foro.

Con el beneficio de los escritos de ambas partes y del extenso apéndice del recurso, atendemos las cuestiones planteadas y resolvemos confirmar la resolución recurrida. Veamos los antecedentes procesales del recurso que justifican esta determinación.

II

Baxter Healthcare Corporation of Puerto Rico, Inc. es una corporación foránea organizada bajo las leyes de Alaska, que se dedica a la manufactura de productos médicos y farmacéuticos en Puerto Rico. Para octubre de 1995, Baxter empleaba unos 5,800 trabajadores en Puerto Rico, en nueve plantas de manufactura, pero, en esa misma fecha anunció que durante los dos años siguientes la empresa consolidaría sus operaciones manufactureras y reduciría en un 9% el número de sus empleados en Puerto Rico, en un esfuerzo por fortalecer su capacidad para competir internacionalmente. Como parte de esa consolidación, Baxter decidió transferir la mayoría de la producción de la planta de Carolina a la planta de Jayuya, que sería expandida para acomodar la producción adicional. Baxter

decretó el cierre total de operaciones de la planta de Carolina el 20 de noviembre de 1998.

Desde abril de 1999 hasta 2001 se presentaron cuatro demandas contra Baxter por causa de los despidos provocados por ese cierre.

En abril de 1999 la Sra. Mildred Vélez

Cortés y otros empleados presentaron la primera demanda, al amparo de la Ley de Despido Injustificado, Ley 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., la Ley 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. sec. 146 et seq., y la Ley 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. secs. 194-194b. Los demandantes se acogieron al procedimiento sumario dispuesto en la Ley 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq.1

En la contestación de esta primera demanda, Baxter invocó, entre varias otras, las siguientes defensas: los demandantes fueron cesanteados

conforme a lo dispuesto en la Ley 80, por lo que el despido fue justificado; el relevo y la aceptación como finiquito; los remedios solicitados son excesivos; y transacción.2

En noviembre de 1999, el Sr. Héctor Acevedo Alicea y otro grupo de 53 empleados presentaron una demanda similar contra Baxter por despido injustificado y discrimen

por edad, también al amparo de la Ley 2.3 Baxter contestó la demanda e invocó prácticamente las mismas defensas que presentó contra la primera demanda. No obstante, en cuanto a la defensa de transacción, Baxter añadió que algunos de los demandantes firmaron relevos y acuerdos de transacción y los identificó.

La tercera demanda por despido injustificado y discrimen

por edad fue incoada por la Sra. Ada M. Arroyo Quiles.4 En la contestación a la demanda, Baxter invocó, entre otras, las defensas de pago, relevo y aceptación como finiquito y que los remedios solicitados eran improcedentes y/o excesivos. Otros tres demandantes, Leida Guzmán Rodríguez, Tito Sánchez Morales y Elba López Cruz, incoaron la cuarta demanda por despido injustificado, en la que reclamaron únicamente el pago de la mesada reconocida en la Ley 80.5

Baxter contestó esta reclamación e invocó entre sus defensas afirmativas la de relevo y aceptación como finiquito, el pago y la compensación.

El tribunal a quo consolidó oportunamente las cuatro demandas. En el ínterin, Baxter

solicitó que se dictara sumariamente la sentencia a su favor porque, en síntesis, el despido de los demandantes de la planta de Carolina estuvo justificado, a tenor de lo dispuesto en el Art. 2, inciso (d) de la Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A. sec. 185b. Por esa razón, adujo que los empleados demandantes no eran acreedores a pago alguno de la mesada que concede la Ley 80, ya citada, ni procedían, por ello, las reclamaciones por discrimen o represalias. Para apoyar su solicitud de sentencia sumaria, Baxter acompañó extensa prueba documental, entre ella, veinte boletines emitidos por la empresa sobre distintos asuntos relacionados con el cierre de la planta de Carolina, particularmente sobre el modo en que asistiría económicamente a los empleados por la cesantía forzada.

Los empleados también presentaron una solicitud de sentencia sumaria parcial limitada a la reclamación relativa al despido injustificado. Baxter se opuso a esta solicitud y reiteró que no estaba en controversia que, luego del anuncio del cierre de operaciones, la empresa comenzó la publicación periódica de boletines informativos mediante los cuales se orientaba a los empleados sobre la ayuda económica que Baxter les proveería al cesantearlos. Esta asistencia consistía de un mes de salario, una semana de salario por cada año de servicio, más un diez por ciento adicional sobre ese total. En suma, Baxter alegó que distribuyó $8.5 millones por concepto de ayuda económica a todos los empleados afectados por el cierre, sin incluir otros beneficios, tales como planes médico y dental por seis meses. Incluso, presentó como anejo una muestra representativa de los recibos suscritos por los empleados al recibir la ayuda económica. (Véase la Moción en oposición… de Baxter

de 22 de octubre de 2001, Apéndice, pág. 188.)

En la vista celebrada en torno a las mociones de sentencia sumaria, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a resolver sumariamente la reclamación relativa al despido injustificado, en vista de que no había controversia sobre los hechos esenciales en los que se fundaba la causa de acción bajo la Ley 80. Lo hizo a base de los escritos y la extensa prueba documental unida por las partes a sus respectivas mociones.

En una primera sentencia parcial final el tribunal a quo desestimó la demanda contra veintiséis demandantes, porque éstos firmaron acuerdos transaccionales con Baxter, hecho que les impedía incoar una demanda contra esa empresa por causa del cierre de operaciones.6

Posteriormente, acogió la solicitud de sentencia sumaria de los empleados demandantes y en diciembre de 2002, aunque enmendada en abril de 2003, dictó la sentencia parcial que declaró con lugar la reclamación incoada al amparo de la Ley 80 y ordenó el pago de la mesada.7 El tribunal a quo concluyó que el despido de los empleados recurridos fue injustificado, por lo que éstos tenían derecho a que Baxter les pagara la mesada establecida en la Ley 80, más intereses y honorarios y dio órdenes a las partes para que se reunieran y computaran las cuantías individuales.8

Inconforme, Baxter

acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Cuestionó la determinación relativa a la justificación del despido. No planteó la falta de acreditación de las cuantías pagadas a la mesada adeudada por tal concepto. Este foro concluyó...

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