Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2008, número de resolución KLAN200700820

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700820
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008

LEXTA20080422-019 Andréu Fuentes v. Popular Leasing

and Rental, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

JOSÉ A. ANDRÉU FUENTES, BETZAIDA COLLAZO GUTIÉRREZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Demandante-Apelantes Vs. POPULAR LEASING AND RENTAL, INC. Y/O POPULAR AUTO; JP MOTORS, INC.; GOMEZ HERMANOS KENNEDY, INC.; AUDI AG Y/O AUDI NORTH AMERICA; COMPAÑÍAS DE SEGUROS ABC Demandados-Apelados KLAN200700820 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC02-4188 (902) Sobre: Saneamiento por Vicios Ocultos; Rescinsión de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2008.

Comparecen ante nos los demandantes José A. Andréu

Fuentes, Betzaida Collazo Gutiérrez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante los apelantes) para solicitarnos la revocación de la Sentencia Sumaria Enmendada emitida por la Hon. Ivonne Díaz Pérez, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI), el 10 de febrero de 2005 y archivada en autos el 17 de mayo de 2007. Mediante la Sentencia Sumaria Enmendada, el TPI declaró no ha lugar la demanda de los apelantes en lo que a los co-demandados Popular Leasing and Rental, Inc., Gómez Hermanos Kennedy, Inc., Audi AG y/o Audi North America respecta. Además, se declaró ha lugar la

reconvención presentada por el co-demandado, Popular Leasing and Rental, Inc., en contra de los apelantes, condenando a éstos últimos al pago de la suma de $16,411.49 más honorarios de abogado.

Los co-demandados, Popular Leasing and Rental, Inc., Gómez Hermanos Kennedy, Inc.

y JP Motors, presentaron sendos alegatos en oposición al recurso de apelación presentado por los apelantes. Habiendo comparecido las partes mencionadas, el caso quedó sometido para adjudicación. Examinado el recurso y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

En octubre de 2000, los apelantes en calidad de arrendatarios y el apelado, Popular Leasing and Rental, Inc. (en adelante Popular Leasing) en calidad de arrendador, suscribieron un contrato de arrendamiento financiero sobre un vehículo marca Audi, Modelo A6 del año 1998, tablilla DLA449 y número de serie WAUBA24B4WN138257. Como parte de los acuerdos, las partes convinieron en que, al finalizar el arrendamiento, los apelantes tendrían la opción de comprar el vehículo. Se pactó un canon mensual de arrendamiento financiero ascendente a $698.00.

Formó parte de las cláusulas contractuales un acuerdo en donde Popular Leasing se comprometió a transferir a los apelantes todas las garantías, si alguna, hechas por el suplidor a los primeros. Además, los apelantes firmaron el Suplemento Núm. 1 al Relevo de Responsabilidad, donde se obligaron a “… defender, indemnizar, salvar, proteger y en general, exonerar al arrendador y sus cesionarios, agentes y empleados, de responsabilidad contra toda reclamación, acción procedimientos, gastos, daños, lesiones, responsabilidades o pérdidas de cualquier tipo o naturaleza, ya sea que resulten de la exclusiva negligencia del Arrendador o de otra manera…”. Asimismo, en lo relativo a las garantías que tenía el vehículo al momento de su adquisición, se incluyó la cláusula 7(c) en el contrato, la cual disponía en lo pertinente “Nosotros repudiamos todas dichas garantías de cualquier naturaleza que éstas sean. Nosotros acordamos en transferirle a usted todas las garantías, si alguna, hechas por el suplidor a nosotros”.

Como parte de las gestiones realizadas para perfeccionar el contrato, Popular Leasing adquirió el vehículo antes descrito del apelado, JP Motors, Inc. (en adelante JP Motors) a un costo de $40,000.00. El suplidor o persona responsable de honrar la garantía del fabricante, aún vigente, era éste último. En vista del referido acuerdo, JP Motors

también firmó un Relevo de Responsabilidad, a favor de Popular Leasing y de los apelantes, en donde se obligó por iguales términos a los del relevo mencionado anteriormente. De otra parte, Gómez Hermanos Kennedy, Inc. (en adelante Gómez Hermanos) sería el representante autorizado y agente de servicios de garantía del manufacturero Audi en Puerto Rico.

En febrero de 2002, estando aún el vehículo anterior en garantía, éste comenzó a confrontar problemas con el sistema electrónico. Resultaron afectados los sistemas de power windows, sunroof, power locks y la computadora del vehículo.1 Con el propósito de atender los problemas, los apelantes llevaron la unidad al taller de reparaciones operado por Gómez Hermanos. Para la fecha en que los apelantes llevaron su vehículo al taller, la garantía del mismo continuaba vigente. El vehículo permaneció en el taller por un término de cuatro días.

En febrero del mismo año, los apelantes se volvieron a ver en la obligación de llevar el vehículo al taller de reparaciones operado por Gómez Hermanos. En esa ocasión, el vehículo permaneció en el taller por un término de once días. Por aparentemente no haberse corregido los defectos antes mencionados, los apelantes se vieron nuevamente obligados a llevar el automóvil por tercera ocasión al mismo taller de reparaciones. En dicha ocasión, el vehículo permaneció en el taller por un término de diecinueve (19) días. El mismo día que éstos se presentaron en el taller de reparaciones a recoger su vehículo, tuvieron que dejarlo por cuarta ocasión. En esta última ocasión, el vehículo permaneció en el taller por un término de setenta y cinco (75) días.

En mayo de 2002, estando aún el vehículo en el taller, los apelantes le remitieron una carta a Gómez Hermanos, expresándole su intención de concederle una última oportunidad para reparar el vehículo o de lo contrario tendrían que sustituir el vehículo de motor por uno de igual calidad y precio que pudiera ser utilizado adecuadamente. Es menester mencionar que los apelantes estuvieron privados del uso del vehículo adquirido por un término total de ochenta y seis (86) días, contados a partir de la primera reparación en febrero hasta el envío de la carta del 26 de junio de 2002.

Así las cosas y en vista de que, de acuerdo con la prueba vertida en el expediente, Gómez Hermanos falló en reparar el vehículo de los apelantes durante la cuarta oportunidad que le fue concedida, en junio de 2002, los apelantes cursaron varias cartas con acuse de recibo dirigidas a Popular Leasing, Gómez Hermanos y JP Motors. En cuanto a Gómez Hermanos, enunciaron que los problemas del vehículo, que aún permanecía en su taller, no habían sido corregidos y que tras varias solicitudes a tales efectos, el taller no le brindaba información sobre los problemas que confrontaba la unidad. Además, indicaron que harían entrega del mismo a Popular Leasing en sus facilidades. En cuanto a los demás apelados, mediante comunicaciones enviadas con acuse de recibo, los apelantes expresaron su intención de resolver el contrato de arrendamiento suscrito con Popular Leasing debido a los vicios ocultos existentes en el vehículo. A su vez, dieron por entregado el vehículo a Popular Leasing en las facilidades de Gómez Hermanos. Además, mediante las referidas cartas, los apelantes le solicitaron formalmente a JP Motors y a Gómez Hermanos la devolución del precio total pagado por la unidad y el monto de los gastos incurridos como consecuencia de la indisponibilidad del vehículo. Luego de enviadas las misivas, éstos cesaron de realizar los pagos mensuales correspondientes.

Posteriormente, en agosto de 2002, Gómez Hermanos entregó el vehículo a Popular Leasing a través de su representante, el Sr.Fernando Sánchez, quien se llevó el vehículo y firmó la orden de reparación y la factura. Luego de notificar a los apelantes mediante carta certificada, Popular Leasing vendió la unidad en subasta pública al tercero Sr. López por la cantidad de $16,500.00. Aunque Popular Leasing indicó haber recibido el vehículo en buenas condiciones y reparado, una vez vendido el mismo, éste tuvo que ser llevado al taller de reparaciones por los defectos previamente mencionados en dos ocasiones adicionales.

Surge del expediente que el nuevo dueño del vehículo, quien adquirió el mismo en septiembre de 2002, acudió al taller de reparaciones de Gómez Hermanos en octubre del mismo año por los siguientes desperfectos, según la factura presentada como evidencia: “A)Verificar que auto indica que tiene las 3 puertas abiertas. Cause‑Cluster

defectuoso instrument…; B)Verificar que las ventanas no quieren bajar…; C)Verificar que el auto tiene la luz del air bag encendida; D)Verificar que las luces interiores no sirven…”. En esta ocasión el auto permaneció en el taller desde el día 2 de octubre de2002 hasta el 4 de noviembre del mismo año.

Posteriormente, el automóvil tuvo que ser llevado por segunda ocasión el 14 de noviembre del mismo año. En esta ocasión, las reparaciones realizadas indicaban: “Verificar carro indica que las puertas están abiertas cuando están cerradas-corregir cablería

pillada en el espaldar del asiento derecho…”. En esta ocasión, el auto permaneció en el taller por cuatro días. Aparentemente, no fue hasta noviembre de 2002 que el vehículo fue reparado de manera definitiva, pues no surge del expediente evidencia de reparaciones posteriores realizadas al mismo.

Por los hechos antes mencionados, en julio de 2002, los apelantes presentaron ante el TPI una Demanda contra Popular Leasing, Gómez Hermanos, JP Motors y Audi

AG y/o Audi North America. Por medio de sus alegaciones, los apelantes solicitaron que se declarara ha lugar su causa de acción al amparo de la Ley Complementaria de Garantías de Vehículos de Motor y que, por consiguiente, se les permitiera rescindir del contrato de compraventa y se condenara a Gómez Hermanos y a JP Motors reembolsarle el precio de compraventa de la...

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