Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Abril de 2008, número de resolución KLCE200701750
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200701750 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2008 |
PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. FELIX M. HERNANDEZ DOBLES Recurrente | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Fajardo N3CR200301313 al 1315 N3CR200300460 al 0461 |
Panel integrado por su presidente, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero
González
Ramírez Nazario, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de abril de 2008.
El peticionario, Félix M. Hernández Dobles, recurre por derecho propio ante nos de una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI) el 13 de noviembre de 2007 y archivada en autos el 14 de noviembre de 2007. Mediante dicha resolución, el TPI declaró no ha lugar una moción solicitando re-sentencia al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1. El peticionario nos solicita que revoquemos la orden recurrida y ordenemos al foro a quo que lo sentencie nuevamente.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la orden recurrida.
Por hechos ocurridos el 7 de abril de 2003, el Ministerio Público presentó acusaciones contra el peticionario por los delitos de restricción de libertad agravada, tentativa de secuestro, infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, amenazas y agresión. Llamado el caso para la vista en su fondo el 2 de febrero de 2005, el peticionario renunció a su derecho a juicio por jurado y anunció al TPI que había llegado a una alegación pre-acordada
con el Ministerio Público. Al tenor de ello, el peticionario hizo alegación de culpabilidad por todos los delitos imputados.
El TPI aceptó la alegación de culpabilidad y le impartió su aprobación a la alegación pre-acordada. El peticionario fue sentenciado por el TPI a penas de; treinta (30) años por el delito de restricción de libertad agravada, diez (10) años por tentativa de secuestro, dos (2) años por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas, seis (6) meses por el delito de amenaza y seis (6) meses por el delito de agresión, a ser extinguidas de manera concurrente.
El 14 de marzo de 2007, más de dos años después de haber sido sentenciado, el peticionario presentó ante el TPI, por derecho propio, una moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1. Mediante la misma, el peticionario solicitó que se corrigiera la sentencia impuesta por el delito de restricción de libertad agravada, toda vez que la pena que se le impuso por dicho delito fue de treinta (30) años de reclusión cuando la pena fija que dispone el Art.
131 del Código Penal de 1974 para dicho delito es de tres (3) años de reclusión. El peticionario reiteró, además, que no había tenido adecuada representación legal. En mérito de todo ello, solicitó, al amparo de lo resuelto en Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 D.P.R. 883 (1993), que se le re-sentenciara.
Mediante una orden emitida el 13 de noviembre de 2007 y notificada el 14 de noviembre...
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