Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2008, número de resolución KLAN200800038

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800038
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008

LEXTA20080425-003 Brito Nazario v. Adm . de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL XI

WILKINS BRITO NAZARIO Apelante
V
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Apelada
KLAN200800038
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm. JPE2006-0419 Sobre: Violación de Derechos Civiles

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel, y la Juez Jiménez Velázquez

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2008.

-I-

El Sr. Wilkins Brito Nazario (en adelante, el “apelante”) recurre de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, Hon.

Rosaline Santana Ríos, Juez, el 30 de agosto de 2007, en el caso Wilkins Brito Nazario v. Administración de Corrección, Civil Núm. JPE2006-0419, sobre: mandamus. Mediante el dictamen, archivado en los autos copia de su notificación, el 4 de septiembre de 2007, instancia desestimó su causa de acción, entre otros, por no haber agotado los remedios administrativos. El 14 de septiembre de 2007, el apelante presentó escrito titulado Moción Sobre Conclusiones

Adicionales y Reconsideración, solicitando que instancia ordenara al Secretario del Departamento de Corrección que le realizaran las evaluaciones necesarias para determinar si se había rehabilitado. Mediante resolución de 28 de septiembre, notificada el 2 de octubre de 2007, instancia ordenó a la Administración de Corrección, (en los sucesivo, la “apelada”) presentar su posición en veinte (20) días.

Tras otros incidentes, el 22 de noviembre de 2007, notificada el 12 de diciembre de ese año, instancia declaró No Ha Lugar a lo solicitado.

Considerado el recurso presentado el 9 de enero de 2008, mediante Resolución del 23 de enero de 2008, concedimos a la apelada treinta (30) días, a partir de la fecha de notificación para presentar su alegato.

Posteriormente, en Resolución del 29 de febrero de 2008, luego de examinar la Moción Informativa y en Solicitud de Término Adicional presentada por el Procurador General, en representación de la apelada, concedimos un plazo adicional e improrrogable de treinta (30) días para presentar su alegato, a vencer el 29 de marzo de 2008.

Así las cosas, al escrito titulado Oposición a Moción Informativa y en Solicitud de Término Adicional, presentado por el apelante, el 3 de marzo, expresamos nada que proveer y lo referimos a nuestra Resolución de 29 de febrero. El 18 de marzo de 2008, atendida la Moción de Reconsideración

presentada el 7 de marzo de 2008, por el apelante, la declaramos No Ha Lugar.

Finalmente, el 1 de abril de 2008, la apelada presentó su alegato, solicitando se confirmare la sentencia apelada.

Resolvemos con el beneficio de las comparecencias, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer los hechos pertinentes conforme surgen de los documentos ante nuestra consideración.

-II-

El apelante se encuentra bajo la jurisdicción de la apelada desde el 28 de julio de 1998. El 1 de febrero de 1999, fue sentenciado a doce (12) años de reclusión por el delito de asesinato en segundo grado; a tres (3) años, por tentativa de Artículo 83 (dos casos); a tres (3) años de prisión, por infracción al Artículo 6 de la Ley de Armas (dos casos); y, a tres (3) años de reclusión, por infracción al Artículo 8 de la Ley de Armas (dos casos). Las sentencias fueron impuestas consecutivas entre sí, para un total de treinta (30) años de reclusión. Actualmente, el apelante se encuentra extinguiendo sus sentencias en una institución de mínima seguridad. Además, tiene una Orden de Detención de Inmigración, para ser deportado a la República Dominicana una vez extinga su sentencia.

El apelante alega que durante el tiempo que ha estado detenido, ha observado buena conducta y ha participado de innumerables programas de rehabilitación y desarrollo personal. El pasado 22 de mayo de 2006, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce un recurso de Mandamus

solicitando que se le declarare rehabilitado y se le otorgara el Certificado de Rehabilitación que contempla la Ley Núm. 377 del 16 de septiembre de 2004, conocida como la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación 4 L.P.R.A.§ 1611 et. seq. y el Artículo 104 del Código Penal de Puerto Rico 33 L.P.R.A. § 4629 et. seq.

El 6 de junio de 2006, Instancia le requirió a la apelada que en veinte (20) días expusiera su posición en cuanto a lo planteado en el recurso de Mandamus y ordenó, además, que se nombrara un abogado de oficio al apelante. El 27 de junio de 2006, la apelada compareció ante el tribunal mediante Moción Informativa de Comparecencia Especial sin Someterse a Jurisdicción. Solicitó se le relevara de presentar la posición de la Agencia, hasta tanto se le emplazara conforme a las disposiciones de la Regla 4 de las Reglas de Procedimiento Civil, toda vez que no se había emplazado al Estado Libre Asociado de Puerto Rico como requiere la ley. El 17 de enero de 2007, el apelante se opuso y solicitó se le anotara la rebeldía a la apelada por no haber contestado su demanda.

Así las cosas, el 22 de febrero de 2007, se le concedieron veinte (20) días adicionales, a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR