Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2008, número de resolución KLRA0800054

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0800054
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Abril de 2008

LEXTA20080425-014 Rosado Medina v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

OMAR ROSADO MEDINA Recurrente
v.
ADMINISTRACION DE CORRECCION Recurrida
KLRA0800054
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Administración de Corrección Caso Núm. 2007-08-0107

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rodríguez de Oronoz, el Juez Ramírez Nazario y el Juez Piñero

González.

Rodríguez de Oronoz, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de abril de 2008.

El Sr. Omar Rosado Medina

comparece ante este Tribunal mediante el recurso de revisión administrativa y nos solicita que revisemos una resolución emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) el 30 de noviembre de 2007 y notificada a las partes el 28 de diciembre de 2007.

En dicha resolución, CASARH se declaró sin jurisdicción para atender la apelación presentada por el Sr. Rosado mediante la cual éste impugnó la determinación de la Administración de Corrección de suspenderlo de su puesto como Oficial Correccional I.

Examinados los recursos presentados por las partes así como la normativa aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida. Veamos brevemente los hechos que originaron el recurso que hoy nos ocupa.

I

El 29 de mayo de 2007 el Secretario de la Administración de Corrección le cursó una carta al Sr. Rosado en la que le informó su determinación de imponerle como medida disciplinaria la suspensión de empleo y sueldo por un periodo de treinta (30) días. La medida disciplinaria obedeció a alegadas infracciones al Artículo 6, Sección 6.6, Inciso 7c de la Ley Núm. 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la Ley para la Administración de Recursos Humanos del Servicio Público del Estado Libre Asociado, 3 L.P.R.A. secs.

1461 et seq. (Ley Núm.

184); al Artículo XII Sección A, Incisos 1 y 2 y Sección C, Incisos 3 y 4 del Reglamento de Oficiales de Custodia de la Administración de Corrección y el Artículo 8, Sección 8.1, Inciso 3 del Reglamento de Personal de la Administración de Corrección. En la comunicación, al Sr. Rosado se le notificó sobre su derecho a apelar tal determinación ante CASARH dentro del término de treinta (30) días.

Inconforme con la determinación, el 3 de agosto de 2007 el Sr. Rosado presentó un escrito de apelación ante CASARH en el cual impugnó la medida disciplinaria impuesta por la Administración de Corrección. Examinado el recurso, el 30 de noviembre de 2007 CASARH emitió una resolución, la cual fue notificada el 28 de diciembre de 2007. Mediante dicha resolución, CASARH desestimó la apelación presentada por el Sr. Rosado fundamentándose en que carecía de jurisdicción para entender el recurso. Según expuso CASARH, era la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) quien tenía jurisdicción exclusiva para atender dicha apelación, por ser la designada por ley y por razón de su pericia.

No obstante, CASARH determinó que la carta que le fue cursada al Sr. Rosado, informándole su suspensión de empleo y sueldo, constituyó una notificación defectuosa, toda vez que la Administración de Corrección lo apercibió erróneamente sobre su derecho a apelar. Según CASARH dicho error tuvo el efecto de detener los términos que tenía el Sr. Rosado para acudir en apelación ante la CIPA.

Por estar insatisfecho con la determinación de CASARH, el 18 de enero de 2008 el Sr. Rosado compareció ante este Tribunal y nos plantea el siguiente señalamiento de error:

Erró la Comisión en sostener no tener jurisdicción sobre el asunto, toda vez que dicho poder es otorgado por la Ley Núm, [sic]

32 del 22 de mayo de 1972, según enmendada por la Ley Num.

[sic] 23 del 16 de julio de 1992[,] 1 L.P.R.A.

§171-185.

El 13 de marzo de 2008 la Administración de Corrección, por conducto del Procurador General, compareció ante este foro y nos solicita que confirmemos la resolución recurrida. En su escrito, el Procurador General expresa que coincide con la determinación de CASARH respecto a que es la CIPA quien ostenta jurisdicción para resolver la apelación en controversia, no sólo por su pericia sino también por el alcance de la legislación que la rige.

II

En la esfera administrativa, la autoridad que poseen las agencias surge de la ley orgánica o la ley habilitadora que las crea. La ley habilitadora es el mecanismo legal que autoriza y delega poderes a la agencia administrativa para que actúe acorde con el propósito perseguido en la ley a través de la agencia. Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.C.Co., 157 D.P.R. 203, 211 (2002). Así pues, es la ley habilitadora de una agencia administrativa la que define y delimita la extensión de la jurisdicción de la agencia. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 162 D.P.R. 745, 758 (2004). La razón de acudir a la ley habilitadora de una agencia para determinar si posee autoridad para ejercer ciertas funciones evita que la agencia exceda el marco de autoridad delegado por la Asamblea Legislativa y actúe de manera ilegal o ultra vires. Id. “En ausencia de un mandato legislativo expreso o implícito, aquella actuación administrativa que no obedezca al poder conferido es una actuación ultra vires de la agencia administrativa y, por ende, nula.” Caribe Comms., Inc. v. P.R.T.C.Co., supra, a las págs. 213-214.

La CIPA es un organismo administrativo con facultades cuasi-judiciales que fue creado por la Ley Núm. 32 del 22 de mayo de 1972...

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