Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2008, número de resolución KLCE200800268

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800268
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008

LEXTA20080429-021 De Jesús Rivera v. Torres Mártir

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XIII

DE JESÚS RIVERA, JOSÉ R. Recurrido
v.
TORRES MÁRTIR, ARCELIO Peticionario
KLCE200800268
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C DP2006-0292 Sobre: Negativa de conceder desestimación mediante solicitud de sentencia sumaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Juez Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2008.

Comparece ante nos Arcelio Torres Mártir (peticionario) mediante recurso de Certiorari y solicita que revoquemos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo (T.P.I.). Mediante el mismo el T.P.I. declaró sin lugar una solicitud de desestimación interpuesta por el peticionario mediante el mecanismo de sentencia sumaria.

Por los fundamentos que se exponen a continuación expedimos el auto solicitado y revocamos la resolución recurrida.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 29 de noviembre de 2005, mientras el señor José R. De Jesús Rivera (recurrido) realizaba la remodelación y limpieza de un local propiedad de Wilfredo Vilá Suro, encontró un maletín que estaba oculto y contenía dinero. Dicho local estuvo arrendado a Torres Mártir hasta el mes de agosto de ese mismo año.

Posteriormente, el maletín fue entregado al peticionario con $42,000.00. Por entender que el recurrido se había apropiado de dinero que le pertenecía (alegó que habían $60,000.00 en el maletín), el peticionario instó una querella ante la Policía de Puerto Rico. Consultado el Ministerio Público, éste autorizó someter la querella ante un magistrado, y contra el recurrido se presentó denuncia por violación al Art. 193 del Código Penal de 1974 que tipifica el delito de apropiación ilegal agravada. El magistrado determinó causa probable para arresto del recurrido. Al amparo de la Regla 23 de Procedimiento Criminal se determinó causa probable para acusar. De la prueba desfilada en dicha vista surge que el recurrido admitió que “había cogido $390.00 del bulto para su uso personal”, pero luego lo colocó nuevamente en el bulto. Posteriormente, se presentó acusación por el delito de apropiación ilegal agravada. El juicio penal fue ventilado por derecho y el tribunal absolvió al acusado por duda razonable.

Como consecuencia de dicha exoneración, el recurrido instó demanda contra el peticionario por daños y perjuicios por difamación, libelo, calumnia. En la misma alegó que el peticionario obró de mala fe y que en la imputación medió malicia premeditada con el fin de perjudicar la confianza y reputación del recurrido. Como consecuencia de ello, reclamó daños y perjuicios y arguyó que los mismos son producto de la avaricia, maldad, carácter mendaz y temerario y maquinaciones insidiosas del peticionario.

El peticionario solicitó la desestimación de la demanda incoada en su contra mediante el mecanismo de sentencia sumaria. En su solicitud arguyó que su participación en el trámite criminal contra el recurrido es constitucionalmente privilegiada y por lo tanto no puede ser fuente de responsabilidad civil extracontractual.

El 28 de enero de 2008 el T.P.I. declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria. Su determinación se fundamentó en que “[e]stá en controversia si en efecto la actuación del demandado fue intencional y/o negligente para encausar al [recurrido]”. El 5 de febrero el peticionario solicitó reconsideración. Mediante dictamen emitido el 6 de febrero el T.P.I. declaró sin lugar la reconsideración.

Inconforme con dicha determinación el 3 de marzo de 2008, el peticionario acude ante nos señalando el siguiente error:

Incidió el TPI al negarse a desestimar la reclamación incoada contra el compareciente por estar cimentada en conducta protegida constitucionalmente y por lo tanto exenta de toda responsabilidad.

II

Aduce el peticionario que erró el T.P.I. al negarse a desestimar la demanda mediante el mecanismo de sentencia sumaria. Veamos.

  1. Sentencia Sumaria

    La Regla 36 de Procedimiento Civil preceptúa lo referente a la sentencia sumaria. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36. Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que: "[l]a sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional que procede cuando la parte promovente le demuestra al tribunal que no existe necesidad de que se celebre una vista evidenciaria del caso en su fondo". Medina v. M.S.

    & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 726 (1994). Una sentencia sumaria debe ser dictada solamente "cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes". PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911-912 (1994). Véase además: Rosario v. Nationwide Mutual Insurance, Co., 158 D.P.R. 775, 779 (2003); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R.

    714, 721 (1986).

    El propósito principal de la sentencia sumaria es propiciar la...

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