Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLAN200700819

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700819
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008

LEXTA20080430-007 Rolón Serrano v. Rodríguez Reyes

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VI

MIGUEL ANTONIO ROLÓN SERRANO; JESENIA ROLÓN SERRANO, ambos menores de edad representados por sus padres YOLANDA SERRANO PÉREZ y MIGUEL ROLÓN, quienes comparecen, también, en su carácter personal DEMANDANTES-APELANTES V. JORGE RODRÍGUEZ REYES y su esposa FULANA DE TAL; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; IGLESIA SAN PABLO DISCIPULOS DE CRISTO, INC., y MAPFRE como su aseguradora DEMANDADOS-APELADOS KLAN200700819 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón NUM. DKDP2002-0148 (702)

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2008.

Un niño cruzó una avenida en un lugar que tiene un rótulo de cruce de escolares. El niño fue impactado

por un vehículo de motor y sufrió serias lesiones físicas. El niño y sus padres incoaron una reclamación judicial contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la escuela al frente de la cual ocurrió el accidente. El Tribunal de Primera Instancia celebró juicio y desestimó todas las causas de acción.

Nos corresponde evaluar si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico fue negligente al colocar y mantener un cruce de escolares frente a una escuela, a pesar de que el lugar resultó ser peligroso, de poca visibilidad y por lo tanto, inadecuado para cruzar una avenida de varios carriles.

¿Abona a la negligencia el hecho de qué el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), específicamente su Oficina de Rotulación, no tuviera un programa rutinario y estructurado para inspeccionar la ubicación y ausencia de rótulos en las carreteras? Veamos los hechos del caso.

I.

La adjudicación de tales controversias requiere evaluar los hechos acontecidos el 21 de marzo del 2001. Miguel A. Rolón

Serrano (Miguelito) tenía 13 años de edad y cursaba estudios en la escuela pública Jesús Sánchez Erazo, ubicada en el Municipio de Bayamón. La escuela estaba situada en la parte posterior de la Iglesia-Academia San Pablo Discípulo de Cristo (Academia). La Academia colinda con la carretera estatal 831, conocida como la Avenida Minillas.

El referido día los maestros entregarían a los padres las notas de sus respectivos hijos. El señor Rolón Deliz

y la señora Serrano Pérez fueron a la escuela para recoger las notas de sus dos hijos, Miguelito y Jesenia.

Los padres de Miguelito lo autorizaron a salir a almorzar fuera de la escuela y celebrar un cumpleaños, junto con otros compañeros.

Los jóvenes acudirían a un restaurante de comida china que estaba localizado en otra calle, la Carretera 831, justo al frente de la Academia.

Miguelito terminó de almorzar y se dispuso a regresar con sus amigos a la escuela para encontrarse con sus padres. Al cruzar la carretera 831, cruzando la avenida desde el restaurante hacia la Academia, fue impactado por un vehículo que conducía el señor Jorge Rodríguez Reyes. El rótulo de cruce escolar se encontraba frente al lugar donde Miguelito

intentó cruzar, pero en la acera donde ubica la Academia. Miguelito

cruzó en ese lugar cuando se dirigía hacia el restaurante chino a almorzar.

El vehículo era un Nissan Sentra

del año 1998, tablilla ARU-592, y transitaba en dirección de sur a norte. Los compañeros de escuela de Miguelito notificaron del accidente a los padres de éste y ambos acudieron al lugar del accidente.

Ninguno de los acompañantes de Miguelito declaró sobre la forma en que ocurrió el accidente.

La avenida Minillas, lugar donde ocurrió el accidente, estaba clasificada como una zona escolar y tenía un límite de velocidad de 25 millas por hora. La carretera contaba con cuatro carriles y aceras a ambos lados. En dirección de sur a norte, y antes del lugar del accidente, la carretera tiene una pendiente en un gradiente de 7%. Además, antes del lomo había un letrero que indicaba la proximidad de una escuela.

Durante el juicio declararon dos peritos, el ingeniero David E. Cintrón, perito de la parte demandante, y el ingeniero Luis Fuster Quintana, perito de la parte demandada. Ambos atestiguaron que la pendiente de la carretera impedía la visibilidad tanto del peatón como del conductor. Sin embargo, justo después de la pendiente había un rótulo de cruce escolar, que miraba de norte a sur, y ubicaba en las inmediaciones de la Academia. A pesar del rótulo de cruce escolar no existía un marcado en el pavimento para el paso de peatones. También, de norte a sur, a 100 pies de la Academia, existía un rótulo de velocidad máxima en zona escolar de 25 millas por hora.

Miguelito fue transportado al Hospital Regional de Bayamón, donde la Dra. Sánchez diagnosticó que había recibido un trauma severo en la cabeza y graves lesiones corporales. Por esto, la Dra. Sánchez recomendó el traslado de Miguelito al Centro Médico de Río Piedras, donde permaneció bajo cuidado intensivo durante 18 días. Miguelito fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas. En la segunda operación, le extirparon cuatro centímetros del cerebro, específicamente del lóbulo temporal izquierdo. Según el Dr. Rafael Rodríguez, neurocirujano del Recinto de Ciencias Médicas, esta extirpación provocó un daño permanente e irreversible en las funciones que ordinariamente realiza el lóbulo temporal izquierdo. Algunas de estas funciones son: la memoria, la audición, la agresividad, en fin, es el lado más propenso a convulsiones y ataques epilépticos. Por esto, Miguelito tiene déficit cognoscitivo y psicológico.

La señora Serrano Pérez y su esposo, señor Rolón

Deliz, en representación suya y de sus hijos, presentaron una demanda contra el E.L.A., la Academia, el conductor del auto, señor Rodríguez Reyes, la propietaria, señora Rosanna

Sánchez y sus respectivas aseguradoras, el 27 de febrero del 2002.

Posteriormente, presentaron dos enmiendas a la demanda, la primera el 20 de julio del 2004 y la segunda el 7 de diciembre del 2004.

El juicio se celebró entre el 8 y 10 de agosto del 2006. La acción de daños y perjuicios contra el señor Rodríguez Reyes se paralizó porque se acogió a la protección de la Ley de Quiebras. Finalmente, el foro de instancia dictó su sentencia el 29 de marzo del 2007, mediante la cual desestimó la causa de acción en daños y perjuicios contra el E.L.A. y la Academia.

Inconforme con la decisión, la señora Serrano Pérez y el señor Rolón Deliz plantean que el Tribunal de Instancia erró en su apreciación de la prueba. Por su parte, el E.L.A. y la Academia presentaron sus respectivos alegatos en oposición.

Teniendo el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.
  1. La responsabilidad civil extracontractual

    El Código Civil estructura una causa de acción por culpa o negligencia cuando una persona le ocasiona un daño a otra. Específicamente, su articulado dispone: el que por acción u omisión causa daño a otro, mediando culpa o negligencia, está obligado a resarcir el daño causado. Artículo 1802, Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A., sección 5141.

    Esta normativa se fundamenta en un principio reparador. S.L.G. Rodríguez v. Nationwide, 156 D.P.R. 614, 628 (2002). Su finalidad es reparar el daño causado, sin importar quién ni cómo se ocasionó. En ese sentido, para conceder indemnización por daños y perjuicios deben estar presentes los siguientes requisitos: (1) un daño; (2) una acción u omisión culposa o negligente; y (3) la existencia de un nexo causal entre el daño sufrido y la acción u omisión de otra persona. B.P.P.R. v. Luna, 2007 T.S.P.R. 49, 2007 J.T.S. 54, 170 D.P.R. ___ (2007); Consejo v. Setter, 2006 T.S.P.R. 180, 2006 J.T.S 188, 169 D.P.R. ___ (2006); Colón y otros v. Kmart y otros, 154 D.P.R.

    510, 517 (2001); Blas v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 322 (1998). A continuación se discute cada uno de estos elementos.

    En nuestro ordenamiento jurídico, el concepto daño es definido como aquel menoscabo material o moral que sufre una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica, y por el cual ha de responder otra. García Pagán

    v. Shiley Caribbean, etc, 122 DPR 193, 205- 206 (1998). Consecuente con esta premisa, el tratadista Santos Briz

    plantea que el término daño se fundamenta en tres elementos: (1) en la existencia de un prejuicio, pérdida o menoscabo; (2) en que recae sobre bienes jurídicos de una persona; y (3) en que es susceptible de resarcimiento. Jaime Santos Briz, La Responsabilidad Civil: Derecho Sustantivo y Derecho Procesal, Madrid, Editorial Montecorvo, S.A. 1993, pág. 147. En definitiva, se puede establecer que hay un daño cuando existe una patente disminución en el valor actual del patrimonio o estado anímico de una persona en relación con el valor que se obtendría si se hubiera cumplido con la obligación extracontractual.

    La culpa y la negligencia regularmente han sido visualizadas indistintamente. Es decir, ambos términos se definen como sinónimos, sin distinguir entre uno y otro concepto. Esto debido a que la culpa y la negligencia constituyen un concepto...

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