Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2008, número de resolución KLCE080351

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE080351
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008

LEXTA20080430-102 Corp. de P.R. Para la Difusión Pública v. Unión General de Trabajadores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

CORPORACIÓN DE PUERTO RICO PARA LA DIFUSIÓN PÚBLICA Peticionaria v. UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Recurrida
KLCE080351
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Revisión de Laudo de Arbitraje Civil Núm.: KAC2005-7329

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Hernández

Serrano.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de abril de 2008.

Comparece ante nos, mediante recurso de certiorari, la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, en adelante, C.P.R.D.P., solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo confirmó un Laudo de Arbitraje emitido por un Árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Por las razones que expresamos a continuación, se expide el auto solicitado y se revoca la Sentencia recurrida.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración y de la Sentencia recurrida, el 1 de septiembre de 1998 la

C.P.R.D.P.

nombró a Halmar Arroyo Cruz Vélez

y Félix J. Colón como Técnicos de Estudio de Televisión, con un salario de $1,219 y $1,273, respectivamente. La Unión General de Trabajadores, en adelante, la U.G.T., en representación de varios empleados/querellantes1, le informó al Delegado General del Área de Televisión, que los nuevos empleados ocupaban las mismas plazas que los querellantes, con salarios mayores a los de ellos, con menos preparación académica y experiencia. Presentada la Querella, el Supervisor de Producción emitió alegación responsiva, alegando inter alia, que conforme al Art. III del Convenio Colectivo, sobre Derecho de Administración, la C.P.R.D.P. había ejercido su prerrogativa gerencial.

El Supervisor de Producción expuso, mediante carta de 17 de septiembre de 1998, que la C.P.R.D.P. había emitido una Convocatoria y los empleados Halmar Arroyo Cruz Vélez, empleado regular2, y Félix J.

Colón, empleado temporero3, solicitaron las plazas, siendo seleccionados. En el caso del empleado Halmar Arroyo Cruz Vélez se señaló que se desempeñaba como conductor/mensajero y que la transacción de personal representaba un ascenso. Se indicó que, en ausencia de disposición en el Convenio Colectivo que impidiese ese tipo de transacción, se le había aplicado lo dispuesto en el Reglamento de Personal con relación a ascensos. A Halmar Arroyo Cruz Vélez se le otorgó un salario de $1,219 como Técnico de Estudio de Televisión, su sueldo anterior era de $1,117.

En el caso de Félix J. Colón, empleado temporero, el Supervisor de Producción apuntó que conforme disponía el Convenio Colectivo este tipo de empleados no “adquirirán los derechos y beneficios dispuestos en este Convenio Colectivo y solamente tendrán derecho a aquellas condiciones que por ley, reglamento o decreto aplicable les corresponde”. Indicó que, en ese sentido, se habían aplicado las Normas de Reclutamiento y Retribución dispuestas en el Reglamento de Personal. El Supervisor de Producción también apuntó que en el Convenio Colectivo no existía limitación en cuanto a la facultad de la C.P.R.D.P. para establecer salarios como parte de las condiciones de un nuevo nombramiento, excepto aquellas que fueron negociadas en el propio Convenio Colectivo. A Félix J. Colón se le otorgó un salario de $1,273 como Técnico de Estudio de Televisión.

Así las cosas, el 16 de octubre de 1998, y en contestación al Segundo Paso del Procedimientos de Querellas presentado por la U.G.T., la Ayudante del Presidente de la C.P.R.D.P. contestó a la U.G.T.

en similares términos que el Supervisor de Producción.

Presentado el caso y luego de ciertos trámites procesales, las partes llevaron el asunto ante la consideración de un Árbitro, redactándose el siguiente acuerdo de Sumisión:

“Determinar si la querella es o no arbitrable

procesalmente. De concluir que lo es, determinar si la Corporación (C.P.R.D.P.) violó o no el Convenio Colectivo al otorgar unos salarios más altos que los que devengaban los querellantes al nombrar a los empleados Félix Colón y Halmar Arroyo, para ocupar plazas de Técnico de Estudio de Televisión. De determinar que violó el Convenio, la Árbitro dispondrá el remedio adecuado.”

Al amparo de lo anterior se celebró la vista en cuestión. El 12 de septiembre de 2005 se notificó el Laudo de Arbitraje. Mediante el mismo, la Árbitro determinó que las partes debían reunirse y negociar el salario correspondiente a la plaza de Técnico de Estudio de Televisión al momento de su otorgamiento, salario que sería el aplicable a los empleados Félix Colón y Halmar

Arroyo, a partir de la fecha en que las partes lo hubieran negociado y acordado. Adicionó que:

“El Patrono (C.P.R.D.P.) deberá pagar la diferencia en salarios habida entre el salario de los nuevos empleados (tomando como base el del empleado Félix Colón Sánchez ($1,273.00)) y el salario de los querellantes al momento en que otorgó las dos (2) nuevas plazas (1998) hasta la fecha en que termine la negociación entre la Unión (U.G.T.) y el Patrono (C.P.R.D.P.) en cuanto a este respecto.

Esta negociación no deberá afectar los beneficios adquiridos por los empleados posteriores del 1998.

La Unión (U.G.T.) y el Patrono (C.P.R.D.P.) deberá culminar esta negociación dentro de dos (2) meses posteriores a la certificación de este Laudo. (Énfasis en el original.)

Véase, pág. 42 del Apéndice.

Inconformes ante esta decisión, la C.P.R.D.P. presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. El 24 de enero de 2008, notificada el 12 de febrero de 2008, el tribunal a quo emitió

Sentencia mediante la cual confirmó el Laudo de Arbitraje.

Insatisfecha, la C.P.R.D.P. recurre ante nos mediante recurso...

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