Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Mayo de 2008, número de resolución KLAN0800291
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN0800291 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2008 |
LEXTA20080512-04 Rivera Figueroa v. Alvarado
Alvarez
EDALIZ RIVERA FIGUEROA | | Apelación procedente |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, el Juez Colón Birriel y la Juez Jiménez Velázquez
Jiménez Velázquez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2008.
La señora Edaliz Rivera Figueroa
(Rivera), parte alimentista y en representación de sus hijos menores de edad, presenta el 26 de febrero de 2008 un recurso de apelación para que se revoque la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) contenida en la Resolución1 dictada el 20 de enero de 2008 mediante la cual se rebaja la pensión alimentaria de los menores a $185.00 mensuales efectivo al 15 de enero de 2008 ya que se descartan los gastos alegadamente
incurridos respecto a vivienda y cuido de los menores por no haberse presentado evidencia documental que acreditara dichos gastos, salvo por el testimonio de la parte alimentista.
Con el beneficio del alegato en oposición del padre alimentante, los autos originales de los casos de divorcio y de alimentos ante el TPI, y la jurisprudencia aplicable, revocamos la determinación del TPI al descartar los gastos de cuido y de vivienda durante el procedimiento para fijar en rebaja la pensión alimentaria de los dos hijos menores de edad. Veamos.
La señora Rivera y el señor Alexander Alvarado
Alvarez (Alvarado) contrajeron matrimonio el 14 de agosto de 2000 y durante su relación matrimonial procrearon a los pequeños, Alexander J. Alvarado Rivera2 y Alexandra Alvarado Rivera3, quienes tienen actualmente, unos once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente. Para agosto de 2004 ya la pareja estaba separada.
Entonces, en el caso de alimentos entre las mismas partes (JAL2004-0417) se fija mediante la Sentencia del 31de enero de 2005 una pensión alimentaria de $276.30 mensuales efectiva desde el 1ro. de septiembre de 2004 en beneficio de los menores.4 La relación matrimonial concluye en divorcio por ruptura irreparable mediante Sentencia dictada el 2 de marzo de 2006 en el caso JDI2005-1268, la cual acoge la pensión alimentaria fijada previamente pues no habían transcurrido tres años desde que fuera fijada inicialmente.
A ese momento el padre alimentante ya había procreado fuera de matrimonio a sus otros dos hijos. Sin embargo, del Acta-Informe
de la primera vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias fechado el 16 de agosto de 2004 cuando se fija de manera provisional una pensión de $276.30 mensuales se desprende como parte de las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que [e]l alimentante no tiene ningún otro hijo menor de edad dependiente. Además, consta en el Acta-Informe que el padre alimentante
comparece por derecho propio a la vista celebrada en dicha fecha; pero no cumplimenta ni presenta su Planilla Informativa (PIPE) debidamente juramentada.
De igual manera consta que el padre alimentante
Alvarado había renunciado voluntariamente a su trabajo y que no había realizado gestión de empleo en los últimos seis meses, por lo que se le imputa el salario mínimo federal al calcular la pensión alimentaria ya que posee las destrezas y la aptitud para generar ingresos y cumplir con sus responsabilidades alimentarias en beneficio de sus hijos menores de edad. Conforme a las Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico entonces vigente5, y considerando el testimonio del padre alimentante, y la prueba documental (PIPE y sus anejos) y testifical
de la señora Rivera, al señor Alvarado de corresponde aportar una pensión alimentaria básica de $168 mensuales.
También, el ActaInforme acredita que la señora Rivera reclama entonces un gasto extraordinario de vivienda de $211 mensuales, de los cuales $140.66 son imputables a los menores alimentistas; así como un gasto extraordinario de $106 mensuales por concepto de cuido de los menores. En cuanto a los gastos extraordinarios que los progenitores vienen obligados a compartir conforme sus respectivos ingresos, se determina que al padre alimentante le corresponde aportar el 45% del gasto para una cantidad de $63.30 mensuales por concepto de vivienda y $45 mensuales por concepto de cuido. En su consecuencia, posteriormente y ante la incomparecencia del padre alimentante
queda fijada la pensión alimentaria permanente en $276.30 mensuales efectivo al 1 de septiembre de 2004 a ser depositada en la Administración para el Sustento de Menores (ASUME).
A partir de ese momento y mientras de dilucidaba el divorcio entre las partes, el expediente judicial en autos se caracteriza por la celebración de innumerables vistas para que el alimentante mostrara causa por el incumplimiento en el pago de la pensión alimentaria que culminaron en varias órdenes de arresto contra el señor Alvarado.6
Más aún, durante los procedimientos conducentes a la revisión de pensión alimentaria continuaron los atrasos en el pago de la pensión alimentaria.7
El 3 de octubre de 2007, una vez transcurridos exactamente los tres (3) años que establece la Ley de la Administración para el Sustento de Menores8 para solicitar una revisión de la pensión alimentaria, el padre alimentante Alvarado a través de su abogado solicita una revisión urgente de la pensión alimentaria9 de los hijos procreados con la señora Rivera, aquí apelante, en la que aduce haber sufrido una merma sustancial en sus ingresos y ser padre de dos hijos adicionales, a saber, Daniel Alexander y Alina Isabel Alvarado Alicea, entonces de unos tres y medio (3½) años, y de casi dos (2) años de edad, respectivamente.10
La vista para entender en la solicitud de revisión para la rebaja de pensión alimentaria se pauta para el 16 de enero de 2008 ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias. La Planilla Informativa Personal y Económica (PIPE) del señor Alvarado
no consta juramentada, pero informa solamente que recibe de $150-200 semanales por cuenta propia como ingreso sin indicar la fuente, ni patrono alguno, que recibe cupones de alimentos, y sin que conste factura o documento alguno que acredite los gastos reclamados por concepto de energía eléctrica, servicio de agua potable, celular, alimentos fuera del hogar, visitas al médico, medicinas, peaje y gasolina. No informa poseer bien alguno, ni tener deudas. La señora Rivera presenta su PIPE debidamente juramentada mediante la cual acredita mediante comprobante de depósito directo su salario mensual bruto de $1,168.88 y, luego de las deducciones de ley, el neto de $1,022.22, como Secretaria en la Universidad Pontificia Católica de Puerto...
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