Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE0701630

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0701630
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008

LEXTA20080520-18 Martínez Vega v. Cordero Velázquez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

(PANEL XII)

JORDAN MAURICE MARTÍNEZ VEGA Apelante v. YAHAIRA CORDERO VELÁZQUEZ Apelado KLCE0701630 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Utuado (Se acoge como Apelación) CASO NÚM.:L FI2005-0010 SOBRE: Filiación

Panel integrado por su Presidenta la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Hernández Torres

Hernández

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2008.

Comparece ante nos el Sr. Jordan Maurice

Martínez Vega (el apelante) y solicita la revisión y revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Utuado

(Hon. Sandra Y. Gil De Lamadrid, Juez), el 31 de agosto de 2007 y archivada en autos copia de su notificación el 2 de octubre de 2007. Mediante la referida sentencia el TPI desestimó por la vía sumaria, por razón de caducidad, la acción de impugnación de paternidad presentada por el apelante por haberse presentado un año y once meses después de la inscripción de la menor en el Registro Demográfico.

Luego de estudiados los hechos, así como el derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada.

Los hechos pertinentes a la controversia antes nuestra consideración son los siguientes:

I

La menor G.M.C. nació el 8 de septiembre de 2003, en Arecibo, Puerto Rico, su madre es la Sra. Yahaira Cordero Velásquez

(la apelada).

Surge del expediente, que la menor fue inscrita en el Registro Demográfico el 22 de septiembre de 2003.

El 31 de agosto de 2005, el apelante presentó una demanda de impugnación de paternidad contra la apelada, en la que alegó lo siguiente: que su nombre constaba en el certificado de nacimiento de la menor G.M.C. (en carácter de padre de ésta); que se había realizado, en agosto de 2004, una prueba genética de paternidad (D.N.A.) y que la misma, resultó ser negativa, estableciendo que el apelante no era el padre biológico de la menor; además, alegó que quien había inscrito el nacimiento de la menor en el Registro Demográfico había sido la apelada que en ese momento se encontraba casada con él. El apelante solicitó del Tribunal que luego de los trámites correspondientes se ordenara al Registro Demográfico eliminara del certificado de nacimiento de la menor en el lugar provisto para ello el nombre del apelante, como padre biológico de ésta.

El mismo día de la presentación de la demanda, el TPI emitió el emplazamiento dirigido a la apelada.

El 8 de agosto de 2005, la apelada presentó su “Contestación a la Demanda”, dicho escrito fue devuelto por el Tribunal ya que no correspondía a caso presentado alguno. (Nótese que la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2005.) La “Contestación a la Demanda” fue nuevamente presentada el 5 de octubre de 2005, en la misma, la apelada aceptó todos los hechos alegados en la demanda y aceptó que se eliminara el nombre del apelante como el padre biológico de la menor G.M.C.

El 2 de diciembre de 2005, el TPI designó a la Procuradora de Asuntos de Familia (la Procuradora) como defensora judicial de la menor G.M.C. y le ordenó expresar su posición en torno al caso. La Procuradora expuso, en síntesis, que procedía la desestimación de la demanda por caducidad, que la menor no había sido traída como parte al pleito y tampoco se le había emplazado. Por su parte, también alegó que del examen de las pruebas de paternidad presentadas por el apelante, surgían varias interrogantes sobre la confiabilidad y cadena de evidencia de las pruebas realizadas a la menor, que la madre de la menor no compareció a las pruebas y planteó la interrogante de que quién garantizaba que la muestras tomadas correspondían a la menor de este caso.

Tras la consideración de los planteamientos del apelante y de la Procuradora, el 13 de junio de 2006 el TPI emitió sentencia en la que desestimó la demanda debido a que la acción de impugnación de reconocimiento había caducado.

El 16 de julio de 2006, el apelante presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari KLCE0600965 en el cual solicitó la revocación de dicha sentencia.

El 10 de enero de 2007, el Tribunal dictó sentencia en la que revocó el dictamen emitido por el TPI. En la misma, se resolvió que a pesar de que el dictamen apelada resultaba adecuado y correcto en derecho conforme a los hechos alegados por las partes ante el TPI, procedía revocarlo a fin de darle una oportunidad post sentencia al apelante para enmendar las alegaciones de la demanda a los únicos efectos de alegar que nunca estuvo casado con la apelada.

No conforme con dicha determinación la Procuradora presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar, el 1 de febrero de 2007.

El 3 de abril de 2007, el TPI notificó orden a los efectos de pautar la celebración de una vista para el 8 de mayo de ese mismo año.

El 11 de abril de 2007, la Procuradora presentó Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria y Desestimación de la Demanda, en la misma, expuso que las alegaciones del apelante eran incorrectas en el sentido de que la apelada había acudido sola al Registro Demográfico a inscribir a la menor, ya que en los documentos originales de dicha dependencia surgía claramente que el 22 de septiembre de 2003, el apelante había acudido a dicha Agencia a informar sobre el nacimiento de la niña y a reconocerla voluntariamente como hija suya, en compañía de la apelada. La Procuradora apoyó sus alegaciones en una copia certificada del acta original de nacimiento de la menor expedida, a petición suya, por el Registro Demográfico el 9 de febrero de 2007, según surge del expediente. Por lo anterior, se solicitó la desestimación sumaria de la demanda por razón de caducidad.

El 8 de mayo de 2007, se celebró una vista argumentativa, no evidenciaria del caso, en la que el abogado del apelante solicitó al TPI un plazo para presentar su réplica a la moción presentada por la Procuradora, el cual le fue concedido.

En dicha vista, la Procuradora expuso detalladamente su posición sobre el hecho evidente de la caducidad de la demanda, a la luz del acta original de nacimiento de la menor. La representación legal del apelante...

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