Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE200800292

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800292
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008

LEXTA20080520-21 Gallart López v. Santarosa Acevedo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel II

CRISTINA MARíA GALLART López
Demandante - Recurrida
v.
ANTULIO SANTARROSA ACEVEDO
Demandado - Peticionario
KLCE200800292
Certiorari –se acoge como apelación- procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: KAL1997-0518 (704) Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y el Juez Cabán

García

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de mayo de 2008.

El Sr. Antulio Santarrosa Acevedo apela de una resolución final, mediante la que se mantuvo en vigor una pensión alimentaria a favor de su hijo, Christian E. Santarrosa Gallart. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la resolución recurrida.

I.

El apelante, Sr. Santarrosa, es el padre de el apelado, Christian E. Santarrosa

Gallart, a quien le pagaba la suma de $1,250.00 mensuales de pensión alimentaria desde el 9 de mayo de 2006 hasta que advino a la mayoría de edad, en virtud de una orden de alimentos dictada por el foro primario. El 8 de agosto de 2006, el Sr. Santarrosa

solicitó que se le

eximiera de su responsabilidad alimentaria, por haber advenido su hijo a la mayoría de edad. Poco después, el apelado Santarrosa Gallart

presentó una solicitud de aumento de pensión alimentaria. En ésta, pidió que se le impusiera al apelante la suma de $6,000 mensuales de pensión alimentaria a su favor, por estar cursando estudios universitarios. Para esa fecha, su promedio académico era de 2.14.

Luego de varios incidentes procesales, se señaló la vista en su fondo en torno a las solicitudes presentadas por las partes: de una parte, la moción de relevo de pensión sometida por el apelante y de la otra, la solicitud de aumento del hijo apelado, Santarrosa Gallart.

A dicha vista, celebrada el 25 de septiembre de 2007, comparecieron las representaciones legales de las partes y el apelado Santarrosa

Gallart; el apelante no compareció.

Tras evaluar la prueba documental y testifical

presentada, el Tribunal dictó resolución el 5 de noviembre de 2007, notificada el 16 de noviembre de 2007. En su resolución final, el Tribunal de Primera Instancia hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1. El señor Christian Santarrosa Gallart tiene 21 años de edad y es estudiante a tiempo completo en la Universidad de Sagrado Corazón, matriculado con doce (12) créditos durante el presente semestre académico.

2. El señor Christian Santarrosa Gallart vive solo en la residencia de la Universidad del Sagrado Corazón, cuando la residencia está cerrada, se hospeda con un amigo.

3. El 19 de septiembre de 2004 falleció la señora Cristina

María Gallart López, madre del Sr. Santarrosa Gallart; este evento afectó su aprovechamiento académico.

4. El Sr. Santarrosa Gallart

comenzó con un promedio de .46 durante el semestre de agosto a diciembre de 2004 y actualmente tiene un promedio de 2.29.

5. La única fuente de ingresos del Sr. Santarrosa Gallart es la pensión alimentaria que recibe de su padre, el señor Antulio Santarrosa

Acevedo.

6. El Sr. Santarrosa Gallart

recibe ayuda económica de la Beca Pell por la cantidad de $2,155.00 por semestre.

7. El Sr. Santarrosa Gallart

pertenece al equipo de baloncesto de la Universidad del Sagrado Corazón; para pertenecer al equipo se requiere tener 2.00 de promedio y estar matriculado en doce (12) créditos.

8. Durante el presente semestre académico de agosto a diciembre de 2007 el Sr. Santarrosa Gallart está matriculado en doce (12) créditos.

9. El Sr. Santarrosa Gallart al presente adeuda la cantidad de mil novecientos treinta y cinco dólares ($1,935.00) por concepto de costos de matrícula del semestre.

10. El Sr. Santarrosa

Gallart repitió los cursos ADM-102 y HUM 130, para mejorar su promedio, aprobando ambos con calificaciones de B y C respectivamente.

11. El Sr. Santarrosa

Gallart utiliza el dinero que recibe de la pensión pagada por el Sr. Santarrosa Acevedo en sus estudios, pagaré de auto, celular, plan médico, ropa, alimentos, “internet”, lavado de ropa, lavado de auto, cosas misceláneas de hospedaje y recorte.

En virtud de las citadas determinaciones de hechos, el foro primario expresó que a pesar del evento adverso de perder a su madre al comienzo de su primer semestre, el apelado Santarrosa

Gallart se había recuperado progresivamente en su aprovechamiento académico y logrado demostrar una actitud académica de seriedad, perseverancia y diligencia. A base del testimonio del apelado, consideró que la prueba incontrovertida había dejado demostrada la necesidad económica del Sr. Santarrosa Gallart, por lo que concluyó que procedía la imposición de una pensión alimentaria a su favor, para que éste terminara sus estudios. Asimismo y, dado que el apelante Santarrosa aceptó su capacidad económica por conducto de su representación legal y optó por no comparecer a la vista, declaró sin lugar su solicitud de relevo de pensión alimentaria; declaró sin lugar el pedido de aumento de pensión del apelado Santarrosa Gallart

y mantuvo en vigor la pensión alimentaria de $2,750.00 a favor del apelado.

Inconforme, el apelado solicitó reconsideración

del referido dictamen, la cual fue acogida mediante resolución de 7 de diciembre de 2007, notificada el 11 de diciembre; posteriormente dicha solicitud fue declarada sin lugar el 29 de enero de 2008 y notificada el 5 de febrero de 2008.

Ante nos, el Sr. Santarrosa

presentó un recurso de certiorari que acogemos como apelación.1 En su escrito, aduce que erró el foro primario al reconocerle al Sr. Santarrosa Gallart el derecho a recibir una pensión alimentaria de $2,750.00 mensuales y el derecho a continuar recibiendo una pensión alimentaria.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

La Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico establece el derecho a la vida como principio fundamental del ser humano.

Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo I. A la luz de este precepto constitucional se manifiesta la obligación de todo progenitor de proveer alimentos a sus hijos. Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986). Así pues, se ha expresado que los casos de alimentos de hijos están revestidos del más alto interés público. Rodríguez Amadeo

v. Santiago Torres, 133 D.P.R. 785 (1993); Piñero

Crespo v. Gordillo, 122 D.P.R. 246 (1988); López v. Rodriguez, 121 D.P.R. 23 (1988); Negrón

Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61 (1987).

La obligación de alimentar a los hijos emana de dos (2) artículos del Código Civil: el Art. 153 (31 L.P.R.A. sec. 601), que impone dicha obligación a los padres que ostentan la patria potestad, y el Art. 143 del Código Civil, supra, que fija la responsabilidad de alimentos entre parientes. Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983). Hay que distinguir entre las obligaciones alimentarias de estos artículos. En Guadalupe Viera v. Morell, supra, págs. 12-13, el Alto Foro dijo que:

En el caso del Art. 153, es decir, la obligación alimenticia que emana del ejercicio de la patria potestad, se parte del supuesto de que el alimentista menor de edad está bajo la custodia del padre que ejerce sobre él la patria potestad, o de ambos si están casados entre sí.

... Este deber de alimentación, ínsito a la patria potestad, no depende de un estado de necesidad del hijo, pues éste incluso podría tener bienes suficientes para su sostenimiento y aún potestad, sino que se basa en el hecho mismo de la generación.

La obligación que emana de este artículo se extingue con la emancipación del menor, ya sea la misma una emancipación menos plena o de carácter pleno. S. Torres Peralta, La nueva ley especial de sustento de menores y el derecho a pensión alimenticia, 49 (Núms. 3-4) Rev. C. Abo. P.R. 17, 63 (1988).

De otra parte, y en lo que respecta

al Art. 143, supra, en Guadalupe Viera v. Morell, supra, pág. 13, se expresó que:

La obligación alimenticia que surge del Art. 143 se refiere al caso del padre o de la madre de hijos no emancipados que no viven en su compañía y sobre los cuales no tiene la patria potestad, y a hijas y otros parientes, no importa su edad, que tengan necesidad de alimentos, y siempre que el alimentante

cuente con recursos para proveerlos. A diferencia de la obligación bajo el ejercicio de la patria potestad, el deber de proveer alimentos bajo el articulado del Código que regula los alimentos entre parientes se basa en el estado de necesidad del hijo y depende de la condición económica del padre alimentante. Se distingue, además, en que la obligación es exigible cuando se demuestra la necesidad de alimentos del hijo y son reclamados judicialmente. (Citas omitidas.)

La obligación alimentaria que emana del Art. 143 del Código Civil, supra, requiere que el menor tenga necesidad de una pensión alimentaria. Dicha pensión no cesará automáticamente con la emancipación del menor, ni en el caso de que éste llegue a la mayoría de edad. Puede extenderse después de que el hijo cumpla la mayoría de edad si se dan las circunstancias expresadas en Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261 (1985). Hay que tener presente que el Art. 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 561, define alimentos como “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia.

En Key Nieves v. Oyola Nieves, supra, se reconoció que el tribunal deberá hacer, caso a caso, la determinación que corresponda, con respecto...

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