Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE20080208

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20080208
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008

LEXTA20080522-14 Municipio de Carolina v. Sucn. Rivera González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MUNICIPIO DE CAROLINA Peticionaria v. SUCESION ENRIQUE RIVERA GONZALEZ Recurrido
KLCE20080208
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KEF2007-0634 Sobre: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de mayo de 2008.

Mediante recurso de Certiorari, comparece el Gobierno Municipal Autónomo de Carolina requiriendo que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) en la que declaró no ha lugar una moción de reconsideración

y le ordenó a enmendar el Exhibit A de la Petición de Expropiación Forzosa para hacer constar que la parcela objeto de la expropiación es una segregación de una finca de mayor cabida y que la adquisición no es de carácter total.

Por los fundamentos que prosiguen, expedimos el auto de Certiorari

y revocamos la Resolución recurrida. Devolvemos el caso al TPI para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí decidido.

I.

El 28 de agosto de 2007, el Gobierno Municipal Autónomo de Carolina (Municipio de Carolina) presentó ante el TPI una Petición de Expropiación Forzosa para la adquisición de una parcela con una cabida de 133.9291 metros cuadrados para ser utilizada en el proyecto de vivienda Antonio González Caballero.1

La compensación depositada en el TPI fue de ciento sesenta y nueve mil dólares ($169,000.00). Anejó a la Petición los siguientes documentos de prueba: Certificación Registral, Plano de Adquisición, Ordenanza Municipal y la Autorización de la Oficina Municipal de Permisos Urbanísticos.

El 18 de septiembre de 2007, notificada el 1 de octubre de 2007 el TPI emitió una Orden en la que denegó la Petición ya que la parcela se encontraba en un área no susceptible de expropiación por ser de uso público. También notificó que de enmendarse el plano de adquisición para eliminar el área en controversia, debían informar si expropiarían alguna estructura en ella.2

El 16 de octubre de 2007, el Municipio de Carolina solicitó reconsideración

de la anterior Orden. Aclaró que el plano de adquisición lo que reflejaba era un área invadida de la estructura que se deseaba adquirir. Igualmente expuso que el área a adquirir, el cual se desprendía de la línea negra obscura trazada, no incluía la acera. También apuntaló que al momento de la preparación del Exhibit A, explicó que la estructura invadía la acera como vía publica pero que no estaban adquiriendo ésta sino la estructura y el solar contiguo a la acera.

El 25 de octubre de 2007, notificada el 1 de noviembre de 2007 el TPI emitió dos Órdenes para considerar la Petición de Expropiación Forzosa. En la primera, ordenó la eliminación de la información sobre el área de 10.4739 metros cuadrados denominada como vía pública en el Exhibit

  1. En la segunda, ordenó enmendar el Exhibit A para que se indicara que la parcela expropiada se segregaba de la finca #3188 ya que conforme a las alegaciones no era una adquisición total.

El 26 de diciembre de 2007, el Municipio de Carolina presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Informó que en la certificación de mensura del agrimensor, éste indicó que la adquisición de la parcela no era una segregación de un predio sino que era sobre todo el predio que arrojó una cabida inferior.

Anejó a la moción, la certificación del agrimensor y una enmienda al Exhibit A a los fines de excluir la explicación sobre la vía pública.

El 25 de enero de 2008, el Municipio de Carolina presentó Moción solicitando Reconsideración. Insistió que conforme al perito agrimensor que practicó la mensura del predio objeto de expropiación, éste certificó bajo juramento que no hubo segregación ni remanente, toda vez que se trataba de una disminución en cabida. Ante tal situación, entendió que lo que procedía en el caso era una rectificación de cabida. Igualmente expresó que habían sometido la certificación bajo juramento por el funcionario que en ley puede acreditar la cabida superficial de la propiedad y explicar si existen o no mensuras practicadas así como describir los remanentes si así fuera el caso. También expuso que en los casos de Expropiación Forzosa, previo a su presentación ante el tribunal, existía un proceso administrativo que requiere que la parte peticionaria someta la composición de las propiedades que van a ser impactadas con el desarrollo propuesto y que por lo tanto, la agencia ha evaluado y autorizado los desarrollos donde hay disminución o aumento en las cabidas en relación con lo que surge en el Registro de la Propiedad.

El 12 de febrero de 2008, notificada el próximo día, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración del Municipio de Carolina. Ordenó a que cumpliera con su anterior Orden y que enmendara el Exhibit

A para distribuir el valor del terreno y estructura por separado.

Inconforme el Municipio de Carolina, el 19 de febrero de 2008, presentó ante nos, un recurso de Certiorari. Alega que el TPI erró al no dar por cumplida la Orden eliminando del Exhibit A el comentario sobre la vía pública y determinar que se tiene que hacer constar que la parcela objeto de expropiación es una segregación de una finca de mayor cabida y que la adquisición no es de carácter total.

Conforme a la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, ordenamos al Hon. Héctor López García a que emitiera un dictamen fundamentando su decisión a los fines de evaluar adecuadamente el presente recurso.

Con el beneficio de la comparecencia del Municipio de Carolina y el magistrado que presidió el proceso, procedemos a resolver.

II.

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado consagra en su Artículo II, Sección 7 el derecho fundamental del ser humano al disfrute de la propiedad. En lo pertinente, la Sección 9 de ese mismo artículo establece que:

[no] se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. 1 L.P.R.A., ed.

1999, pág. 308.

En igual sentido declara la Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que: "[no] se podrá tomar propiedad privada para uso público, sin justa compensación". 1 L.P.R.A. Emda. Art. V, ed.

1999, pág. 184.

La Ley de Expropiación Forzosa, Ley de 12 de marzo de 1903, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 2901 et. seq., es el mecanismo que esencialmente instrumenta la cláusula constitucional sobre la expropiación que el Estado hace de...

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