Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2008, número de resolución KLCE200800343

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800343
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008

LEXTA20080523-10 Guevara

Pintor v. Donis Reyes

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

ANNETTE GUEVARA PINTOR Y OTROS Demandantes-Recurridos Vs. DALIS MINEIRA DONIS REYES Y OTROS Demandados-Peticionarios KLCE200800343 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP05-1208 (806) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2008.

Comparece Dalis Mineira Donis Reyes (en adelante la peticionaria) y nos solicita la revisión de la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante TPI), Sala de SanJuan, el 22 de enero de 2008, en la que denegó dictar sentencia sumaria según le fuera solicitado por la peticionaria. Arguye que debió dictarse sentencia debido a la prescripción de la acción y por la improcedencia de daños y perjuicios como consecuencia de un pleito civil.

Posteriormente, comparecieron Annette Guevara Pintor, Vanessa Guevara Vargas, Aixa Guevara Vargas, Roberto Guevara Vargas y Romina Guevara Vargas (en adelante los

recurridos) para oponerse a la expedición del auto y, en consecuencia, a la revocación de la orden impugnada debido a que consideran que existen controversias de hecho que aún deben ser dirimidas.

Examinados los planteamientos de las partes y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari.

I

En el año 2000, murió el Sr. Roberto Guevara en Florida, Estados Unidos. Poco después, considerándola viuda, un Tribunal de Florida declaró a la peticionaria administradora de la herencia del difunto. Al año siguiente, los hijos del difunto, entiéndase los recurridos, impugnaron la determinación ante el referido foro, alegando que la peticionaria nunca se casó legalmente con su difunto padre.

La peticionaria se trasladó a Puerto Rico para solicitar copia de su Certificado de Matrimonio. Luego de realizada una búsqueda, el Registro Demográfico emitió en diciembre de 2001 una certificación negativa afirmando que el matrimonio nunca fue inscrito. Seguido, la peticionaria acudió ante el TPI, Sala de Caguas, mediante una acción Ad Perpetuam Rei Memorian, Caso Núm. EJV 2002-0063, para que se ordenara la inscripción de su matrimonio alegadamente celebrado el 31 de marzo de 1980 en la Sala de Investigaciones del TPI, Sala de SanJuan. En febrero de 2002, la Sala de Caguas dictó Sentencia a favor de la peticionaria. Dictaminó que de la prueba testifical

y documental presentada en una vista celebrada, quedó probado el matrimonio entre la peticionaria y el padre de los recurridos. Indicó que “[a]unque surge de la evidencia que obra en autos, el matrimonio entre los señores Dalis Mineira

Donis Reyes y Roberto Guevara

Rivera fue celebrado ante funcionario autorizado conforme a Derecho; dicho acto nupcial no aparece registrado en el Registro de Matrimonios del Registro Demográfico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” En consecuencia, ordenó la inscripción tardía del matrimonio.

Seis meses después, los recurridos presentaron ante el TPI, Sala de San Juan, una acción de impugnación de matrimonio inscrito tardíamente. Posteriormente, el caso fue trasladado al TPI, Sala de Caguas. Luego de celebrado el juicio, en el cual las partes tuvieron la oportunidad de presentar prueba testifical y documental, el foro de instancia emitió una sentencia, en la cual determinó que ciertamente “Roberto Guevara y Dalis M. Donis hicieron vida marital. Su calidad de esposos no fue cuestionada por ninguna persona tanto en PuertoRico como en la Florida.” No obstante, se presentó prueba de documentos federales en los que el difunto padre de los recurridos indicaba estar soltero, como por ejemplo los formularios de beca para estudios universitarios. Pese a que la peticionaria fue reconocida por la comunidad como la viuda, surgía duda de la celebración del matrimonio. Máxime, cuando no fue hasta casi dos años después de la muerte del padre de los recurridos, que por primera vez ésta solicitó la expedición de su certificado de matrimonio.

Además, de la evidencia documental y testifical

surgían interrogantes en torno a quién fue el juez que la casó y por qué le cobró dinero en plena sala del tribunal; por qué la hermana del padre de los recurridos que trabajaba en el mismo tribunal donde alegadamente

se casaron desconocía de la celebración del matrimonio; por qué existía un certificado de matrimonio del Reverendo Rafael Riquelme

asegurando haberlos casado el 31 de mayo de 1980, cuando éste los conoció en el estado de Florida para los años 1990’s; por qué se omitió en la petición de Ad Perpetuam Rei Memorian toda información de los recurridos y del pleito pendiente en el estado de Florida, entre otras cosas.

En virtud de ello, determinó el foro de instancia que la Sentencia dictada en el caso EJV 2002-0063 carecía de validez, por lo que la inscripción efectuada en el Registro Demográfico como resultado de dicha sentencia era nula. Indicó, además, que:

De la prueba examinada, incluyendo los testimonios de los tres supuestos testigos o participantes, se debe concluir que no ocurrió tal acto. En primer término, no es que no se llevara al Registro Demográfico la documentación nada más lo que obsta para que ello se crea. Es que ningún juez incluyó en el libro de sus declaraciones las de los supuestos contrayentes ni los testigos. Esa es una omisión, muy extraña. Pero, hay mucho más. Tres personas no pueden describir como era el juez quien supuestamente ofició la ceremonia. Ninguna característica física y eso es muy extraño cuando todos recuerdan la fecha concreta. Pero, más lo es que pidiera $75.00 desde el estrado al novio el juez. No es creíble que un magistrado pidiese dinero como un comerciante. Si se iba a violar la ley lo lógico hubiese sido que el alguacil o una secretaria fuese quien lo pidiese. Lo que dijo Dalis M. Donis no fue tampoco corroborado por los otros dos testigos al...

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