Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Mayo de 2008, número de resolución KLAN200700186

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700186
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008

LEXTA20080529-23 Municipio de San Juan v. Crabbers Basketball

Club, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MUNICIPIO DE SAN JUAN Demandante-Apelado v. CRABBERS BASKETBALL CLUB, INC. Demandado-Apelante
KLAN200700186
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KAC2004-3054 Y KPE2004-1368 (908)
CRABBERS BASKETBALL CLUB, INC. Demandante-Apelante v. MUNICIPIO DE SAN JUAN Demandado-Apelado

Panel integrado por su presidente, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los jueces Ramírez Nazario y Piñero

González

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2008.

Comparece Crabbers Basketball

Club, Inc. (Crabbers) para solicitar la revocación de la Sentencia Sumaria Parcial dictada el 4 de enero de 2007 y notificada el 12 de enero de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI dispuso sumariamente de varias reclamaciones en las cuales entendió que no existía controversia.

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia Sumaria Parcial apelada.

I.

Surge de los autos que el 2 de diciembre de 2002 el Municipio de San Juan (Municipio) y Crabbers suscribieron un Contrato de Arrendamiento, número 2003-001032, para arrendarle a esta última el Coliseo Roberto Clemente (Coliseo) como sede del equipo de baloncesto Cangrejeros de Santurce, del cual Crabbers posee la franquicia. El término del contrato era de cuatro años.

El 6 de mayo de 2004 el Municipio notificó a Crabbers

la cancelación del referido contrato por el incumplimiento de ésta con el mismo. Ese día también presentó ante el TPI una demanda contra Crabbers por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y perjuicios. Crabbers contestó la demanda y consignó $28,993.11 como la cantidad que entendía adeudada al Municipio.

Posteriormente, el Municipio enmendó la demanda. En sus reclamaciones solicitó de Crabbers el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004. Además, ha sostenido que Crabbers debe satisfacerle la suma de $15,000 por las actividades para recaudar fondos realizadas por ésta en el Coliseo, sin cumplir con rendir a tiempo los informes requeridos en el contrato de arrendamiento.

Reclamó también el pago de $300,000 por gastos de mantenimiento y la devolución $75,000 donados por el Municipio a Crabbers al amparo de la Resolución 85, serie 2002-2003, por ésta haber incumplido con las condiciones para su otorgamiento.

Por su parte, el 7 de mayo de 2004 Crabbers presentó una demanda contra el Municipio, en la que solicitó sentencia declaratoria, entredicho provisional, mandamus, y reclamó daños y perjuicios. Ha expuesto que no procede el pago de los cánones de arrendamiento por el año 2002, toda vez que el Municipio no cumplió con su obligación de inscribir el referido contrato en el Registro de Contratos de la Oficina del Contralor, lo que conlleva su nulidad. Añadió que tampoco tenía que satisfacer los cánones reclamados, debido a que el contrato se firmó en diciembre de 2002, luego de finalizada la temporada de baloncesto. De igual forma, alegó que de tener que pagar intereses por mora sería al 1% y no al 5%, de manera que estuviera en igualdad de condiciones con el Municipio. Solicitó también el restante de la donación aprobada por la mencionada Resolución 85 y $45,000 de otro donativo que el Municipio se había obligado a efectuar. Crabbers reclamó además al Municipio compensación por lucro cesante por no haberle concedido las cantinas durante actividades de terceros, así como por haber permitido que taparan vallas con los anuncios de sus auspiciadotes durante estas actividades, mas daños y perjuicios por la cancelación del contrato en mayo de 2004.

El 24 de mayo de 2004 el TPI emitió un interdicto preliminar y ordenó al Municipio dar cumplimiento al contrato hasta que finalizara la temporada de baloncesto del 2004, así como abstenerse de destruir, remover o tapar las vallas de los anuncios de los Cangrejeros. Luego, el 23 de junio de igual año, el TPI dictó una Orden en la que expresó que el aludido interdicto preliminar había perdido vigencia al culminar la temporada de baloncesto para ese año. Dispuso además que las determinaciones de hecho preliminares efectuadas por dicho foro en la Resolución del 24 de mayo, también habían perdido vigencia. El 23 de agosto de 2004 el TPI dictó

Sentencia Parcial desestimando por académica la petición de interdicto permanente en vista de la Orden del 23 de junio de 2004.

Así las cosas, en enero de 2006 se celebró una conferencia con antelación al juicio. Como resultado de la misma, las partes acordaron presentar memoriales de derecho y someter varios asuntos para disposición sumaria parcial. Presentados los escritos, el 4 de enero de 2007, el TPI dictó

Sentencia Sumaria Parcial. Resolvió en cuanto a las reclamaciones del Municipio:

“(1)

Se declara no ha lugar la reclamación de $300,000 por gastos de mantenimiento. (2) Se declara ha lugar la reclamación a los cánones de arrendamiento por las actividades de recaudación de fondos más los intereses por mora a razón de un 5%. (3) Se declara ha lugar la reclamación de cánones de arrendamiento por el uso del Coliseo, desde el año 2002. La cuantía adeudada estará sujeta a la determinación de cantidad de juegos llevados a cabo. (4) Se declara ha lugar la reclamación por los cánones de arrendamiento exigidos por los años 2003 y 2004.

En cuanto a las reclamaciones de Crabbers dispuso el TPI:

(1) Se declara no ha lugar la reclamación del donativo de $45,000.

En cuanto a las otras reclamaciones de las partes, a saber:

(a) Reclamación de daños (si alguno) por incumplimiento del contrato del 2004;

(b) La cuantía correspondiente a los cánones de arrendamiento;

(c) La reclamación de lucro cesante en cuanto a las cantinas, vallas y anuncios en las mismas;

(d) La reclamación correspondiente al donativo de la Resolución 85; estas serán resueltas por la vía ordinaria ya que contienen controversias sustanciales no susceptibles de adjudicarse sumariamente.”

II.

Inconforme, Crabbers acude ante nos y señala los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al declarar con lugar la reclamación de cánones de arrendamiento por las actividades de recaudación de fondos más los intereses por mora a razón de un 5%, a pesar de que el canon pactado fue de $1.00 y Crabbers no incumplió el contrato.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al declarar con lugar la reclamación de cánones de arrendamiento por el uso del Coliseo desde el año 2002, a pesar de que el contrato no fue inscrito en la Oficina del Contralor por la parte que tenía la obligación de hacerlo y/o al aplicar retroactivamente la Ley Número 127 de 31 de mayo de 2004 por lo que el mismo es ineficaz.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al declarar con lugar la reclamación por los cánones de arrendamiento exigidos por los años 2003 y 2004.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al declarar sin lugar la reclamación de Crabbers sobre el donativo de $45,000.00 determinación que no podía hacerse sumariamente estando presente una controversia sobre hechos materiales relacionados con acuerdos previos y/o en la alternativa debe permitirse que esta reclamación forme parte del lucro cesante de Crabbers.

III.

Sabido es que en materia de interpretación de los contratos, nuestro ordenamiento civil establece que “si los términos de los contratos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se atenderá al sentido literal de sus cláusulas.” 31 L.P.R.A.

sec. 3471; CNA Casualty of

P.R. v. Torres Díaz, 141 D.P.R. 27 (1996). Al respecto se ha resuelto que términos claros son “aquellos que por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su comprensión, razonamientos o demostraciones susceptibles de impugnación”. Sucn. Ramírez v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 357 (1959).

El artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A., sec. 3371, establece que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar...

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