Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Junio de 2008, número de resolución KLCE200800368

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800368
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008

LEXTA20080605-006 Pueblo de P.R. v. Hernández Villanueva

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido
v.
CARLOS HERNÁNDEZ VILLANUEVA Peticionario
KLCE200800368 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Crim. Núm.: FSC2007G0564 FSC2007G0565 Sobre: Desvío

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Rosario Villanueva

VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA FRATICELLI TORRES

La resolución avalada por la mayoría del panel resuelve que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, no abusó de su discreción al negarle al señor Carlos Hernández Villanueva

la libertad a prueba o modalidad de desvío que autoriza el Artículo 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2404(b) y, en su lugar, concederle el beneficio de una sentencia suspendida al amparo de la Ley de Sentencias Suspendidas y Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, 34 L.P.R.A. secs. 1026-1029, y

El Tribunal Supremo ha definido la discreción judicial como “el poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”

[;] “es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Véanse Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Tal conclusión debe estar avalada por el convencimiento del juzgador de que la decisión tomada se sostiene en el estado de derecho aplicable a la cuestión planteada. Ese ejercicio constituye “la razonabilidad” de la sana discreción judicial. Pueblo v.

Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964); Negrón

v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79, 91 (2001); que cita con aprobación a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 D.P.R.

651, 658 (1997) y Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R., a la pág. 214.

Por entender que la determinación recurrida no es razonable ante los intereses que la ley especial procura proteger y los hechos específicos del caso, disiento respetuosamente del voto mayoritario. Veamos los fundamentos de nuestra postura.

I

Luego de varios trámites procesales, el juicio por tribuna de derecho contra el peticionario fue pautado para el 31 de octubre de 2007. Después de escuchar la prueba y los alegatos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia pronunció el fallo de culpabilidad en los dos cargos por el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas y refirió al peticionario a la Oficina de Oficiales Socio-penales para que prepararan el informe presentencia. En ese momento, la defensa del peticionario le pidió al juzgador que al dictar la sentencia tomara en consideración el remedio contenido en el inciso ‘b’ del Artículo 404 de la Ley de Sentencias Suspendidas. Así consta de la Minuta de 31 de octubre de 2007 y de la Resolución fundamentada de 27 de mayo de 2008. La minuta del día 28 de febrero refleja que la abogada sustituta no señaló impedimento alguno para que el tribunal procediera a dictar la sentencia. Lo cierto es que de la minuta de la vista anterior, que obraba en el expediente, surgía que el tribunal “se dio por enterado” de tal solicitud.

El día de la lectura de sentencia, el tribunal no consideró la petición previamente hecha por la defensa y procedió a dictar la sentencia.1

Negó al peticionario el remedio solicitado, le impuso una pena de tres años en cada cargo, a cumplirse de forma concurrente, aunque en libertad a prueba al amparo de la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba. También le ordenó que completara un programa de tratamiento para sustancias controladas.

La parte peticionaria señala como primer error del Tribunal de Primera Instancia el no haberle concedido al señor Hernández Villanueva la libertad a prueba al amparo del Artículo 404 (b) de la Ley de Sustancias Controladas, a pesar de cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley y haber recibido una recomendación favorable del Oficial Socio-penal que rindió el informe presentencia en el caso. Como segundo error señala que imponerle al peticionario la libertad a prueba de la Ley de Sentencias Suspendidas, siendo él un primer ofensor de la Ley de Sustancias Controladas, viola el principio de especialidad y el debido proceso de ley.

No hay duda de que, en el caso de autos, hay dos leyes que regulan un remedio similar para quien ha sido juzgado y hallado culpable de delito. La Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba aplica a cualquier delito que no esté expresamente excluido de su alcance. La Ley de Sustancias Controladas regula de manera especial los procesos y actuaciones de los ciudadanos en la producción, tráfico, venta y uso de sustancias controladas, por los nocivos efectos que esta actividad tiene en nuestra sociedad. Sus disposiciones toman en cuenta la naturaleza de los variados intereses y valores protegidos por la medida punitiva. Esta ley es, pues, de carácter especial frente a la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba. A tenor de lo expresado en el Artículo 12 del Código Penal, ya citado, la ley general sólo aplicará...

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