Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Junio de 2008, número de resolución KLAN070761

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN070761
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008

LEXTA20080620-006 Dr. Jiménez Laucet v. Tribunal Examinador de Médicos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE-PANEL X

DR. EMILIO JIMÉNEZ LAUCET, su esposa DRA. DIGNA RIVERA ROLDÁN, y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales Compuesta por Ambos; EMILIO ANTONIO, RICARDO EMILIO y CARINA AMPARO, de apellidos Jiménez Rivera Apelantes-Demandantes v. TRIBUNAL EXAMINADOR DE MÉDICOS, LCDA. MIRSONIA OSORIO, DRA. MARGARITA PEROCIER AGUIRRE, DR. RAFAEL JIMÉNEZ MÉNDEZ, DR. ANTONIO DE THOMAS PAULAU, DR. JOSÉ L. MIRANDA ARROYO, DR. JOSÉ L. RIVERA VIERA, DR. JOSÉ A. PARÉS PARÉS, DR. JOSÉ DEL CARMEN VARGAS CORTÉS Apelados-Demandados KLAN070761 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior De Ponce CASO NUM. JDP2001-0424 SOBRE: DAÑOS Y PREJUICIOS

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Juez Carlos Cabrera.

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2008.

Comparece ante nos el Doctor Emilio Jiménez Laucet, su esposa Dra. Digna Rivera Roldan, la sociedad de bienes gananciales compuesta por ambos y los tres hijos de dicho matrimonio, (en adelante los apelantes). Solicitan revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de Ponce (en adelante TPI), de fecha 1 de mayo de 2007, notificada en ese mismo día, en la cual se desestima una demanda por Daños y Perjuicios, contra el Tribunal Examinador de Médicos y otros (en adelante el T.E.M.).

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se confirma la sentencia apelada en la que se desestimó la demanda presentada, conforme a la Regla 4.3(b).

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración el tribunal inferior desestimó la causa de acción de daños y perjuicios en contra del T.E.M., sus funcionarios y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante ELA), por entre otras razones, no haberse emplazado ni notificado de la demanda al Secretario de Justicia, ni a persona alguna designada por éste para recibir emplazamientos dentro de los términos dispuestos por las Reglas de Procedimiento Civil.

El 6 de septiembre de 2001, los apelantes presentaron una acción civil sobre daños y perjuicios contra el T.E.M.; la Lcda. Mirsonia Osorio, Asesora Legal del T.E.M.; la Junta de Directores del T.E.M.; y los miembros de la Junta.

Los apelantes plantearon, en síntesis, que el 10 de junio de 1999 el T.E.M. emitió la Resolución numero 99-5 en la que revocó la licencia del Dr.

Jiménez Laucet para practicar la medicina en el ELA.

Adujo al igual que actúo de manera negligente al notificar a las compañías que administran planes médicos y a las instituciones hospitalarias en las cuales el doctor Jiménez laboraba, lo que dio margen que su licencia de médico fuera revocada. Alegó además, que la determinación del T.E.M. aun no era firme, ya que no había agotado todos los remedios provistos por ley. El apelante arguyó que la determinación del T.E.M. le ocasionó daños y angustias mentales provocando una pérdida de su capacidad para ejercer la profesión médica, no haber podido recuperar ninguno de los privilegios que le fueron concedidos, en adición, sufrir la exclusión de la profesión y la diseminación de su estado profesional, anulando permanentemente el poderse reintegrar a la práctica de la medicina. Por todo lo anterior reclamó un total de Trece Millones de Dólares ($13, 000,000.00).

Luego de varios trámites procesales, el 13 de agosto de 2003, la Licenciada Liza Y. Morales Jusino de la División de Litigios Generales del Departamento de Justicia y en representación de la Licenciada Mirsonia Osorio, solicitó la desestimación de la demanda bajo el fundamento de que de las alegaciones de la misma se desprendía con claridad que las actuaciones por las que se demanda a la Licenciada Osorio fueron realizadas en su carácter oficial. Por ello, para que dicho tribunal adquiriera jurisdicción sobre la demandada era indispensable que se emplazara al ELA a través del Secretario de Justicia. Sostuvo además, que ya habían transcurrido mas de seis (6) meses de presentada la demanda sin que se hubiese diligenciado el emplazamiento con copia de la demanda al Secretario de Justicia y la causa de acción estaba prescrita por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se le notificó la resolución administrativa revocando la licencia para ejercer la...

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