Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2008, número de resolución KLCE200800491
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE200800491 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2008 |
LEXTA20080623-013 Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabaneña
v. Federación Central de Trabajadores
| COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SABANEÑA Recurrente v. FEDERACION | | Certiorari procedente |
Panel integrado por su presidente, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero
González
Ramírez Nazario, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2008.
Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabaneña
(Cooperativa) para solicitar la revocación de la Sentencia emitida el 21 de febrero de 2008 y notificada el 14 de marzo de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI confirmó el Laudo emitido el 9 de abril de 2007 por el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo.
Considerado el recurso presentado, así como los documentos que lo acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto, y confirmar la Sentencia recurrida.
La señora Margarita Rodríguez (señora Rodríguez) ha laborado por siete años para la Cooperativa. Mediante carta de 8 de mayo de 2006 la Cooperativa le comunicó que le despedía de su trabajo de forma inmediata. La carta no contenía las razones para tal decisión. A raíz de lo anterior, la Federación Central de Trabajadores (FCT) objetó el despido de la señorita Rodríguez mediante la presentación de una queja ante el Presidente Ejecutivo de la Cooperativa. Tras no lograr resolver la discrepancia, la FCT solicitó la intervención del Negociado de Conciliación y Arbitraje (Negociado).
Luego de los eventos procesales correspondientes, el 26 de enero de 2007 se celebró vista de arbitraje. Las partes sometieron la evidencia que consideraron pertinente. Durante la vista relució que las razones de la Cooperativa para despedir inmediatamente a la señora Rodríguez habían sido su alegado incumplimiento con las normas y procedimientos de la Cooperativa, su alegado menosprecio a la autoridad, su alegada deshonestidad en sus funciones y falta de compromiso para con la Cooperativa. Luego de las partes presentar sus propuestas de sumisión, el Árbitro determinó de acuerdo con el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, que los asuntos a resolver eran los propuestos por la FCT en su proyecto de sumisión. Éste fue el siguiente:
Determinar si el patrono cumplió o no con lo dispuesto en el Artículo XVII del Convenio Colectivo en el caso del despido de Margarita Rodríguez. En caso que no hubiese cumplido, determinar el remedio aplicable conforme el propio convenio. Determinar si hubo justa causa para el despido; de no haberla determinar el remedio conforme al convenio.
El 9 de abril de 2007 el Árbitro emitió el Laudo en cuestión, en el que determinó que el despido sumario de la señora Rodríguez fue contrario al Convenio Colectivo, y que tampoco fue justificado. Por consiguiente, ordenó que la señora Rodríguez fuera reinstalada en su empleo, se le pagara el salario y demás prestaciones dejadas de percibir por razón del despido sumario, así como los intereses al tipo legal anual sobre el monto de los salarios adeudados. Ordenó también el pago del 25% de la indemnización básica que se determine por honorarios de abogado.
En desacuerdo, la Cooperativa solicitó al TPI la revisión del aludido Laudo. Expuso en síntesis, que el Árbitro había errado al determinar que el despido de la señora Rodríguez era injustificado y al conceder remedios no negociados en Convenio Colectivo, ni contemplados por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976. Mediante Sentencia del 21 de febrero de 2008 el TPI confirmó el Laudo cuestionado. Resolvió:
En el presente caso el lenguaje expreso del Convenio Colectivo, prohibiendo el despido sumario salvo circunstancias excepcionales que aquí no estuvieron presentes- haría inaplicable las mismas al Laudo impugnado. El árbitro estaba prácticamente obligado a resolver como resolvió, para salvaguardar lo que las partes pactaron en el Artículo XVII del Convenio.
En vista de lo antes señalado, no existe fundamento para revocar las determinaciones arbitrales remediales contempladas en el Laudo dado el hecho que el mismo está sostenido por el lenguaje del Convenio Colectivo y la prueba desfilada ante el árbitro. Al la Recurrente despedir a la empleada antes de la confirmación de un árbitro requerida de manera expresa por el Convenio Colectivo, se expuso a la determinación arbitral emitida por el Árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, cuyo criterio adjudicativo, según fundamentado en el Laudo, está avalado por la prueba que el árbitro consideró insuficiente para constituir la ¨justa causa¨
requerida para validar el despido. Dicho incumplimiento procesal no podía ser ignorado por el árbitro. Las disposiciones remediales
contempladas en el Laudo son consecuencia de dicho incumplimiento.
Inconforme, la Cooperativa acude ante nos y señala como error:
Erró el TPI al confirmar que el despido de la querellante fue injustificado y que como remedios correspondían la reinstalación en el empleo y paga retroactiva.
En la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en U.I.L. de Ponce v. Destilería Serralles, 116 DPR 348 (1985), citando a Pérez v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 87 DPR 118 (1963), éste reiteró la importancia de los convenios colectivos en el campo de derecho laboral, al expresar que el convenio colectivo es un mecanismo que en adición a ser un contrato que, como tal, tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes siempre que no contravenga las leyes, la moral y el orden público, promueve la paz y la estabilidad en el campo obrero-patronal. Su validez y eficacia, en consecuencia, debe ser siempre objeto del más entusiasta endoso por parte de los tribunales.
Cuando en un convenio colectivo existe un acuerdo voluntario para utilizar el arbitraje como mecanismo de ajuste de controversias, ello crea un foro sustituto a los tribunales de justicia. En efecto, ello representa una sustitución del juez por el árbitro.
Condado Plaza Hotel v. Asociación de Empleados, 149 D.P.R. 347, 352 (1999). En este sentido, el profesor Demetrio Fernández Quiñones, en su obra El Arbitraje Obrero-Patronal, Forum, Primera Edición, 2000, pág. 21, expresa que el arbitraje laboral es un sustituto del litigio judicial. Por ello, las partes están compelidas, por su propio acuerdo, a aceptar la decisión del árbitro como final y obligatoria. Ibid. La referida autoridad del árbitro para entender en un procedimiento de arbitraje emana del acuerdo de sumisión y del convenio colectivo existente entre patrono y unión. J.R.T. v. Otis Elevator
Co., 105 D.P.R. 195 (1976); Colón Molinary
v. A.A.A., 103 D.P.R. 143, 148-149 (1974); J.R.T. v. N.Y. & P.R. S/S Co., 69 D.P.R. 782 (1949).
Como corolario de lo anterior surge que una de las características fundamentales del procedimiento de arbitraje obrero-patronal es la facultad de los árbitros de conceder remedios. En lo referente a esta facultad remedial
del árbitro, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha establecido que cuando las partes acuerdan someter al árbitro cuestiones de aplicación e interpretación del convenio colectivo, éste tiene amplia autoridad para conceder remedios siempre y cuando no se le haya limitado la misma en el convenio o en el acuerdo de sumisión. Steelworkers v.
Enterprise Wheel & Car Corp., 363 U.S. 593 (1960). Así también, nuestro Tribunal Supremo, en el caso de Sonic Knitting Industries, Inc. v. International Ladies Garment, etc., 106 D.P.R. 587 (1978), expresó que cuando una controversia delimitada se somete a un árbitro, éste debe tener considerable flexibilidad en confeccionar el laudo. Ello, en ausencia de lenguaje claramente restrictivo, ya sea dentro del convenio o dentro de la sumisión. No es razonable que un árbitro tenga poder para entender en una controversia entre patrono y unión sin tener autoridad para imponer el remedio que creyera propicio de acuerdo al laudo emitido. Sonic
Knitting Industries, Inc.
v. International Ladies Garment, etc. supra, a la pág.
564.
Este poder para la concesión de un remedio, debe surgir de la sumisión o del convenio. No debe haber duda sobre el hecho de que los árbitros están facultados para disponer remedios que sean consustanciales y afines a los propósitos de la ley y el convenio. Al estar delimitados los poderes del árbitro por el convenio colectivo y el acuerdo de sumisión, el remedio que el árbitro otorgue tendrá que ser consustancial con los mismos. Vemos que, como regla general, el árbitro tiene amplia autoridad para otorgar remedios, pues es él quien está llamado a interpretar el convenio colectivo. Condado Plaza Hotel v. Asociación de Empleados, supra. Es por esta razón que se ha resuelto que los tribunales no deben sustituir el criterio del árbitro, aun bajo la hipótesis que hubiesen provisto un remedio distinto de haberse sometido la controversia al foro judicial. La interpretación del convenio colectivo es una cuestión que le compete exclusivamente al árbitro y no a las cortes. Steelworkers
v. Enterprise Wheel & Car Corp., supra. Por consiguiente, cuando las partes autorizan a un árbitro a interpretar el convenio colectivo sin ninguna limitación expresa, los tribunales actuarán con deferencia respecto al remedio que éste haya concedido siempre y cuando el árbitro haya aplicado e interpretado el convenio colectivo entre las partes y haya actuado dentro del marco de esta autoridad, aunque el tribunal entienda que se...
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