Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200800431

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200800431
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008

LEXTA20080625-04 Laureano Castro v. Sánchez Pagán

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL IX

ANNETTE LAUREANO CASTRO Apelante v. JOSÉ A. SÁNCHEZ PAGÁN Apelado KLAN200800431 A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo SOBRE: DIVORCIO (TRATO CRUEL) Caso Núm. CDI 2006-0754

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano

Acevedo y el Juez Miranda De Hostos

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2008.

Se apela una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, que desestimó sin perjuicio una demanda sobre divorcio bajo la causal de trato cruel, instada por Annette Laureano Castro. El foro de instancia fundamentó su dictamen, una vez le fue requerido conforme la Regla 83.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 2004, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, bajo la defensa de “extinción de acción de divorcio”, pues dio por probado que las partes una vez presentada la demanda de divorcio se reconciliaron. No obstante, el foro de instancia dispuso que nada impedía que se instara una nueva

demanda por “eventos ocurridos después de la reconciliación, y en tal caso podrá alegar[se]

las anteriores causas para corroborar su nueva acción”. Todo ello, bajo el artículo 104 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 362.

Vencido el plazo concedido al apelado para presentar su alegato sin así cumplirlo y sometido el caso con las determinaciones de hechos emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, se confirma la sentencia apelada por ser conforme a la norma jurídica vigente. Veamos.

I

El Código Civil dispone en su artículo 103, como una de las causas para la extinción del divorcio, la reconciliación. 31 L.P.R.A. sec. 361. Se entiende como extinguida la acción de divorcio si “después de los hechos que le sirvan de fundamento, o bien después de haber sido ejercitada judicialmente dicha acción”, ocurre una reconciliación de las partes. Véase, sobre el particular Díaz v. Torres, 17 D.P.R. 501, 511 (1911), respecto a la defensa de reconciliación, como precedente vigente, interpretando los alcances del artículo 103, supra.

Asimismo, el artículo 104 del Código Civil, supra, dispone queel demandante no podrá ejercitar o continuar ejerciendo la acción que tuviere, pero ello no impide que pueda promover una nueva causa de acción...

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