Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200701592

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701592
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-013 Morales Rodríguez v. Danztler, Inc.

H/N/C

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE, PANEL XI

ORLANDO MORALES RODRIGUEZ QUERELLANTE- APELADO v. DANZTLER, INC. H/N/C B.G. BUILDING MATERIAL DISTRIBUTOR & FULANO DE TAL QUERELLADA- APELANTE
KLAN200701592
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce SOBRE: Reclamación Laboral Caso Núm. JPE2006-1052

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Velázquez Cajigas y la Jueza Carlos Cabrera

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Dantzler, Inc. h/n/c B.G. Woods acude ante este Foro, mediante un recurso que denominó apelación, de una resolución que denegó su solicitud de relevo de sentencia. Previamente acogimos el recurso como una Petición de Certiorari, por ser éste el indicado para revisar dicha denegatoria.

En el litigio en el cual se dictó la sentencia, caso JPE2006-1052, Orlando Morales Rodríguez había presentado una querella por despido injustificado, al amparo del procedimiento sumario laboral dispuesto en

la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3118 et seq., recayendo sentencia contra el patrono, quien no había presentado alegación respondiente.

Cuatro (4) meses luego de haberse notificado la sentencia y ya habiéndose emitido la orden de ejecución de sentencia, el correspondiente mandamiento y, además, pagada la sentencia (véase apéndice VI del querellante recurrido), el patrono presentó moción de relevo de sentencia alegando insuficiencia o defecto en el emplazamiento. En esencia, alegó que el emplazamiento no había sido diligenciado acorde con lo requerido por la Regla 4.4(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.4(c).

Examinado el trámite procesal del litigio, concluimos que el emplazamiento cumplió con lo requerido bajo el segundo párrafo de la Sec. 3 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3120; que procedía emitir sentencia en rebeldía por la mesada bajo la Sec. 4 de la Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. sec.

3121: y, que la solicitud de relevo fue presentada pasado el término de sesenta (60) días provisto para ello en la Sec. 7 de la Ley Núm. 2, supra, 32 L.P.R.A. sec. 3124.

Por las consideraciones que exponemos a continuación, se expide el auto de Certiorari, y se confirma la sentencia de 29 de marzo de 2007.

I

Los hechos pertinentes son como sigue. El 9 de octubre de 2006 el Sr. Orlando Morales recibió una carta (Apéndice 4 del peticionario, pág. 5, en adelante, Ap. 4 pág. 5), la cual consta impresa en el papel timbrado de su patrono, BG Woods, Building

Materials Distributors, Puerto de Ponce, Ponce, Puerto Rico. Mediante dicha carta el patrono le informaba que prescindía de sus servicios como empleado de Dantzler, Inc. efectivo ese mismo día. El 16 de noviembre de 2006 Orlando Morales Rodríguez presentó una querella por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, solicitando el pago de la mesada ascendiente a $7,827.30, costas y honorarios de abogado.1 El querellante se acogió expresamente al procedimiento sumario laboral dispuesto en la Ley Núm. 2, supra.

El emplazamiento fue emitido a nombre de Dantzler Inc., h/n/c B.G. Woods, el 16 de noviembre de 2006 y diligenciado el 21 de noviembre de 2006. Éste incluye las advertencias a los efectos de que la querella fue presentada al amparo de la Ley Núm. 2, supra; que deberá radicar su contestación dentro de los 10 días del emplazamiento y que de no hacerlo así

“podrá dictarse sentencia en rebeldía en contra suya concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle.” El diligenciante, Juan E. Triparo Ruiz, entregó el emplazamiento y querella a la única persona físicamente presente en la oficina del Puerto de Ponce, la secretaria María Juarbe Santiago. En una querella previa contra la misma parte querellada, caso JPE2006-0056, el 14 de febrero de 2006 se había emplazado al patrono entregando copia del emplazamiento a esa misma persona, Sra. María Juarbe, aclarando el emplazador

que la Sra. María Juarbe había indicado que era la persona autorizada a recibir documentos oficiales (Ap.

16 pág. 63).

El 15 de diciembre de 2006, el querellante presentó “Moción en Solicitud de Pronunciamiento de Sentencia”, aduciendo que el patrono no había contestado la querella pasado el término provisto para ello. Alegó que bajo la Sec. 4 de la Ley Núm. 2, 32 L.P.R.A. sec. 3121, según interpretada en Valentín v. Housing Promoters, Inc., 146 D.P.R. 712 (1998) y Mercado Cintrón v. Zeta Comm, Inc., 135 D.P.R. 737 (1994), procedía dictar sentencia. El 27 de marzo de 2007 el tribunal celebró una vista sobre el estado de los procedimientos en la cual quedó aclarado, según implícito en la moción del 15 de diciembre, supra, que el querellante desistía de las otras causas de acción. El Acta de la vista (Ap. IV recurrido, pág. 6) indica: “Se aclara que el presente caso es estrictamente bajo la Ley 80, el Tribunal dictará SENTENCIA.”

El 29 de marzo de 2007, notificada el 2 de abril de 2007, el tribunal dictó sentencia al amparo de 32 L.P.R.A. sec. 3121, imponiendo el pago de la mesada dispuesta bajo la Ley Núm. 80, supra, ascendente a $7,827.30, y $1,956.00 por concepto de honorarios de abogado. El 21 de mayo de 2007 el querellante presentó Moción en Solicitud de la Orden de Ejecución de Sentencia y el 14 de junio siguiente el tribunal emitió la Orden de Ejecución de Sentencia. El Mandamiento al alguacil fue expedido el 20 de...

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