Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200701625

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701625
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-021 Nuñez v. Polanco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

CRISTIAN ANTONIO NUÑEZ
Apelado
v. LUZ M. POLANCO EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR L.A.R.
Apelante
KLAN200701625
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil núm.: KAC2003-2417 Sobre: Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Comparece ante nos la parte demandada Luz M. Polanco, en representación del menor Leonel Almanzar Rojas (apelante) para solicitarnos la revisión y revocación de la Sentencia emitida el 14 de septiembre de 2007 y notificada el 18 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante dicha Sentencia el TPI realizó la partición de herencia de la sucesión Rojas Polanco.

Habiendo comparecido también la parte demandante, Cristian

Antonio Núñez (apelado), el caso quedó sometido para adjudicación. Examinado el recurso y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

La Sra. Lucrecia Rojas Polanco (causante), falleció el 28 de febrero de 2001, dejando como únicos herederos a su viudo (el apelado), y a su hijo de un primer matrimonio.1 Ésta y el apelado contrajeron matrimonio en marzo de 1991. En ese momento la causante tenía un hijo menor de edad de un matrimonio anterior, el cual al momento de dictarse la sentencia aquí apelada contaba con 20 años de edad. El 20 de junio de 2000, estando vigente el matrimonio, la causante y el apelado adquirieron el inmueble sito en Calle 10 NO Núm. 1376 en Puerto Nuevo. Dicha propiedad fue adquirida por la suma de $75,000.00, quedando una hipoteca de $72,000.00 sobre ésta. Durante el juicio en su fondo, las partes estipularon que el pago de la hipoteca de dicha propiedad era por la cantidad de $537.00 mensual.

Una vez los esposos Núñez-Rojas

adquirieron la propiedad antes mencionada, comenzaron la remodelación

y ampliación de la misma. Durante ese periodo, el matrimonio residió en una vivienda alquilada. Fallecida la causante, el apelado se mudó al inmueble propiedad de la sociedad de gananciales. Éste se ubicó en una de las habitaciones ya construidas de la casa propiedad de ambos, lugar en donde a partir del 2003 reside con su actual compañera consensual y una hija habida de esa relación. Según surge del expediente, aunque el apelado nunca solicitó autorización judicial para continuar la remodelación y ampliación de la propiedad, así lo hizo2.

Luego de la muerte de la causante, a los fines de determinar el caudal relicto, la propiedad adquirida por ésta en conjunto con su esposo fue tasada por el Ingeniero Jaime Isern Piñero

(Ingeniero). En su informe de Tasación fechado el 4 de julio de 2007, la propiedad tasó $83,000.00. Dicho informe reveló, además, que la propiedad requiere, para ser habitable, que se realicen en ella arreglos sustanciales. Su informe refleja, además, que a la propiedad no se le ha dado mantenimiento por mucho tiempo. Así lo manifestaba la falta de pintura, filtraciones de techo, las ventanas y gabinetes de cocina rotos, y que la ampliación de la propiedad (dos habitaciones y un baño) no se ha finalizado. En fin, según las determinaciones de hechos realizadas por el TPI, el Ingeniero estableció con claridad que la residencia no se encuentra en condiciones habitables.

Por otro lado, surge del expediente que el apelante ha pagado la hipoteca de la propiedad desde el fallecimiento de la causante. Al 30 de agosto de 2007, el balance de cancelación era de $65,267.72.

Entre las deudas que poseía la sociedad de legal bienes gananciales compuesta por el apelado y la causante al momento de su muerte, mencionamos: dos cuentas de banco en el Banco Popular de Puerto Rico3; dos tarjetas de crédito con el Banco Popular de Puerto Rico (American Express y Visa), cuyo balance de cancelación era al 28 de febrero de 2001 de $962.93, y al 28 de febrero de 2001, de $1,021.97, respectivamente; y un préstamo personal a Island Finance por la cantidad de $2,714.00.

4

En cuanto a los gastos de mantenimiento del bien inmueble aquí descrito, surge del expediente que el apelado admitió no haberle dado mantenimiento por estar en construcción. Éste se limitó a limpiar el patio y el interior de la casa. Sobre las mejoras, testificó que no había arreglado la casa porque no se encontraba en buena situación económica. Cabe señalar que cuando comenzó la reparación y ampliación de la propiedad, era el propio apelante quien estaba llevando a cabo la obra a su costo. Sin embargo, éste no presentó prueba sobre los gastos por él incurridos en la remodelación y ampliación del inmueble.

El 19 de abril de 2003, el apelado radicó demanda de partición de herencia en el presente caso. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2003 compareció la apelante en representación del menor y presentó contestación de la demanda. Tras varios trámites procesales, el TPI dictó sentencia en la que realizó la partición de herencia. En dicha sentencia se determinó que el caudal de la extinta sociedad legal de gananciales, consistía en activos por la cantidad ascendente a $91,290.21 y que, restando los pasivos, la cantidad neta disponible para la división de la sociedad legal de gananciales era la de $21,143.54. Acto seguido, el TPI procedió a realizar la partición tomando como base para computar el usufructo del viudo la cantidad de $21,143.54.

En lo pertinente, la sentencia del foro de instancia expresa que “[d]e este total neto de $21,143.54 le corresponde al demandante la mitad= $10,571.77, en la liquidación de la sociedad de gananciales. La sucesión de la causante Lucrecia

Rojas Polanco, compuesta por su viudo y su hijo Leonel Almanzar le corresponde la suma de $10,571.77. De esa suma $10,571.77 hay que determinar el usufructo viudal al que tiene derecho como heredero el demandante. Además, utilizó la siguiente operación matemática para calcular el usufructo viudal al que tiene derecho el apelado:(Caudal neto sujeto a partición= $21,143.54) (legítima larga [$14,095.69] ÷ 2 [viudo e hijo] = $7,047.84). Dispuso además, que al viudo le correspondía la cantidad de $20,943.00 por concepto del crédito por haber realizado los pagos de la hipoteca a partir de...

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