Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLCE200800434

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200800434
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-028 Portela Torres v. Blanco Garrido

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

LEONARDO PORTELA TORRES DEMANDANTE-PETICIONARIO V. MARIA ISABEL BLANCO GARRIDO DEMANDADA-RECURRIDA KLCE200800434 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón NUM. DDI2005-0748 (4003) SOBRE: DIVORCIO

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, y los Jueces Coll Martí y Vizcarrondo

Irizarry

Rivera Román, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2008.

El Sr. Leonardo Portela Torres presentó un recurso de certiorari

para que se revoque la determinación del Tribunal de Primera Instancia de declarar No Ha Lugar a una Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria.

La controversia medular que se debe atender se circunscribe al siguiente cuestionamiento: ¿Si el Tribunal de Primera Instancia puede revisar una pensión alimentaria, antes de que se cumpla el término estatutario de tres años? De contestar en la afirmativa, debemos entonces responder: ¿Qué procedimiento debe utilizar el Tribunal de Primera Instancia para determinar si existe un cambio sustancial en los ingresos del alimentante?

A continuación, exponemos los hechos que se desprenden de la sentencia y la prueba documental que consta en el expediente del caso.

I.

El señor Portela Torres contrajo matrimonio con la Sra.

María I. Blanco Garrido, el 7 de septiembre de 1990. Como resultado de esta relación, la pareja tuvo tres hijos. Actualmente, los hijos son menores de edad con 16, 14 y 12 años respectivamente. Luego de catorce años y medio de matrimonio los Portela-Blanco decidieron separarse en el mes de marzo de 2005. La demanda de divorcio fue presentada por el señor Portela Torres ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 6 de abril de 2005. El foro de instancia celebró la vista de divorcio y declaró roto y disuelto el matrimonio, el 23 de agosto de 2005.

La custodia de los hijos fue otorgada a la señora Blanco Garrido mientras la patria potestad se confirió, de manera compartida, a ambos padres. El Tribunal de Instancia fijó al señor Portela Torres una pensión provisional de $5,000 para beneficio de sus hijos.

El 30 de marzo de 2007, la Examinadora de Pensión Alimentaria recomendó al Tribunal de Instancia que: (1) le fijara al señor Portela

Torres una pensión alimentaria de $9,388.46 mensuales, de los cuales la pensión alimentaria básica constituía $5,107.96 y la pensión suplementaria

representaba la cantidad de $4,280.50; (2) la pensión alimentaria fuera retroactiva al 5 de abril de 2005 por la suma de $98,945.31; y (3) le fijara al señor Portela Torres una suma razonable por concepto de honorarios de abogados. El informe de la Examinadora de Pensiones fue notificado el 18 de mayo de 2007. El Tribunal de Instancia acogió en su totalidad la recomendación de la Examinadora de Pensiones y le fijo la cantidad de $3,000 por concepto de honorarios de abogados al señor Portela

Torres, el 14 de mayo de 2007. La resolución fue notificada el 18 de mayo de 2007.

El tribunal de instancia emitió una orden, el 15 de enero de 2008, en la que apercibió al señor Portela Torres de que tiene que cumplir con el pago de la pensión alimentaria o de lo contrario sería arrestado. Además, el foro de instancia pautó una vista evidenciaria, el 31 de enero de 2008, para asegurarse de que el señor Portela

cumpliera con su responsabilidad alimentaria. Esta resolución fue notificada a las partes el 16 de enero de 2008.

El señor Portela Torres radicó un escrito denominado Urgente moción juramentada en solicitud de revisión de pensión alimentaria y señalamiento de vista, el 7 de febrero de 2008. En esta argumentó que: (1) había consumido su capital líquido, sus fondos de retiro; (2) que los pagos de pensión fueron realizados con préstamos familiares y a las instituciones financieras; (3) no tiene otro ingreso que el de su empleo como abogado; (4) el sueldo mensual ni siquiera representa una tercera parte de la pensión fijada.

Por su parte, la señora Blanco Garrido presentó una oposición a la urgente moción juramentada en solicitud de revisión de pensión alimentaria, el 14 de febrero de 2008. Su planteamiento principal se basó en que no habían transcurrido los tres años reglamentarios para que el señor Portela

Torres pudiera solicitar revisión y modificación de la pensión alimentaria.

La señora Blanco Garrido presentó un escrito titulado Urgente solicitud de orden de arresto y encarcelamiento, el 11 de febrero de 2008, para que el señor Portela Torres pagara la pensión alimentaria del mes de febrero.

El Tribunal de Instancia dictó una resolución, el 11 de febrero de 2008, en la que advirtió al señor Portela Torres que ordenaría su arresto si no paga la mensualidad del mes de febrero. Esta orden fue notificada el 14 de febrero de 2008.

Un día antes el señor Portela Torres había sometido un escrito denominado Moción en torno a orden emitida y nueva solicitud de vista para revisión de pensión. El señor Portela Torres planteó que su situación económica le impedía cumplir con el pago de la pensión alimentaria impuesta y que no contaba más con las ayudas financieras y familiares que posibilitaron el que cumpliera en un momento dado con su obligación alimentaria. Por su parte, la señora Blanco Garrido presentó su oposición a esta moción, el 15 de febrero de 2008.

Las mociones radicadas por el señor Portela Torres, del 7 y 13 de febrero de 2008, fueron denegadas por el foro de instancia mediante resolución de 29 de febrero de 2008. El fundamento para declarar No Ha Lugar las mociones fue que no había transcurrido el término de tres años, desde que se fijó la pensión, para que el señor Portela Torres pudiera solicitar rebaja en el pago de la pensión alimentaria de sus hijos. La resolución fue notificada a las partes el 4 de marzo de 2008.

Inconforme con el dictamen, el señor Portela Torres presentó ante nos un recurso de certiorari el 31 de marzo de 2008. Su planteamiento se circunscribe a establecer que el Tribunal de Instancia erró al denegar su moción para que se revisara y modificara su pensión alimentaria. Esto a pesar de que se evidenció que había cambios sustanciales en su situación económica que le imposibilitaban cumplir con su responsabilidad alimentaria respecto a sus hijos. Por su parte, la señora Blanco Garrido radicó una Oposición al Recurso de Apelación, el 20 de mayo de 2008.

Teniendo el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

Examinemos el marco jurídico que aplica a la controversia planteada.

  1. El derecho a pensión alimentaria y el derecho a solicitar modificación en el pago de pensión alimentaria

El término alimentos se define como todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, según la posición social de la familia. Además, los alimentos incluyen la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad. Art. 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 561; Artículo 4, inciso 6, Reglamento 7135: Guías para Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, 24 de abril de 2006, pág. 2. Este artículo incluye tanto las necesidades físicas como intelectuales del alimentista.

Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4, 14 (1983).

Respecto a la obligación de proveer y costear la educación se ha establecido que la misma podría continuar hasta después que el alimentista

haya cumplido la mayoridad. Artículo 4, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley 5 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 L.P.R.A. sec. 503. El Tribunal Supremo ha interpretado estos estatutos y ha manifestado que la obligación de educar puede extenderse durante la mayoridad del alimentista, siempre que éste haya comenzado sus estudios de bachillerato durante su minoridad. Argüello

v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 71 (2001). Esta determinación reconoce que los estudios universitarios son una necesidad y no un mero lujo, debido a la realidad social imperante de la competencia en el mercado de empleos. Rodríguez Amadeo v. Santiago Torres, 133 D.P.R. 785, 796 (1993); Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261, 266 (1985). También, los honorarios de abogados, producto de la fijación, modificación o procedimiento para hacer efectiva una pensión alimentaria, son considerados como parte de los alimentos, siempre que el alimentista prevalezca en la controversia. Artículo 22, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, supra, 8 L.P.R.A. sec. 521; Guadalupe Viera v. Morell, supra, pág. 14.

El derecho a reclamar y percibir alimento es parte esencial del principio natural de conservación que constituye piedra angular del derecho constitucional a la vida. Ríos v. Narváez, 2004 T.S.P.R. 211, 2005 J.T.S.

3, 163 D.P.R. ___ (2004); Maldonado v. Cruz, 161 D.P.R. 1, 12 (2004); McConnell v. Palau, 161 D.P.R.

734, 745 (2004); Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145, 151 (2003); Chévere v. Levis, 150 D.P.R. 525, 534-535 (2000). La premisa está avalada en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Por un lado, la Constitución establece que la dignidad del ser humano es inviolable. Art. II, Sec. 1, Const.

E.L.A.; 1 L.P.R.A. sec. 1. Mientras, por otro lado, de manera más patente y concreta reconoce el derecho a la vida como un derecho fundamental del ser humano. Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A.; 1 L.P.R.A.

sec. 7.

Una variedad de tratadistas y estudiosos de la materia coinciden con lo anteriormente expuesto. De un lado, el...

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