Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLCE200601436

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601436
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-047 Municipio Autónomo de Guaynabo v. Adquisición de 103.6566 Metros Cuadrados de Terreno Radicados en la Bda.

Maine

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO, representado por su Hon. Alcalde, HÉCTOR O’NEILL GARCIA
Recurrido
v.
Adquisición de 103.6566 metros cuadrados de terrero radicados en la Bda. Mainé, Barrio Los Frailes, Guaynabo, P.R. perteneciente a JOSÉ CRUZ GOTAY Y JOHN DOE Y RICHARD ROE
Peticionarios
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE GUAYNABO, representado por su Hon. Alcalde, HÉCTOR O’NEILL GARCIA
Recurrido
v.
Adquisición de 262.3023 metros cuadrados de terrero radicados en la Bda. Mainé, Barrio Los Frailes, Guaynabo, P.R. perteneciente a JOSÉ CRUZ GOTAY Y JOHN DOE Y RICHARD ROE
Peticionarios
KLCE200601436
KLCE200601437
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KEF2006-0021 Caso Núm. KEF2006-0225

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y los Jueces Ramírez Nazario y Cabán García.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008

Comparece José Cruz Gotay, (el peticionario), y solicita la revocación de dos Resoluciones emitidas el 18 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI), y notificadas el 21 de septiembre del mismo año, en los casos KEF2006-0021 y KEF2006-0225, referente a las solicitudes de expropiación forzosa instadas por el Municipio Autónomo de Guaynabo (Municipio de Guaynabo o Municipio) sobre dos predios del peticionario. Mediante dichas Resoluciones, el TPI denegó las solicitudes de desestimación y otras mociones, reiterando solicitudes de desestimación y otros extremos, presentadas por el peticionario y señaló vista sobre fin público para el 24 de octubre de 2006.

Nos corresponde resolver si una vez cuestionado el fin público en un procedimiento de expropiación forzosa, la consulta de ubicación sobre transacción pública es parte de la totalidad de la prueba que deberá evaluar el TPI en la vista sobre fin público.

Por los fundamentos que pasamos a exponer y habiendo previamente expedido los autos de Certiorari, revocamos las resoluciones recurridas.

I

Mediante las Ordenanzas Municipales número 23 y 24, Serie 2005-2006 la Legislatura Municipal del Municipio de Guaynabo

estableció que el Municipio tiene interés en adquirir dos propiedades del peticionario para la construcción de un proyecto de vivienda de interés social conocido como Villa Mainé.

El 20 de enero de 2006 y el 4 de mayo del mismo año el Municipio de Guaynabo presentó ante el TPI una Petición de Expropiación para la adquisición de dos solares propiedad del peticionario, ubicados en el Barrio Los Frailes del Municipio de Guaynabo; uno de 103.6566 metros cuadrados (KEF2006-0021) y otro de 262.3023 metros cuadrados (KEF2006-0225).

El 24 de abril de 2006 y el 7 de junio del mismo año el peticionario presentó ante el TPI las respectivas contestaciones a las peticiones de expropiación y las mociones sobre impugnación del fin público. Planteó en síntesis, que procedía la desestimación de las demandas de expropiación y que el TPI debía ordenar al Municipio presentar una declaración de utilidad pública y producir evidencia de que su acción promueve un fin público apremiante.

El TPI señaló vista sobre fin público en los casos KEF2006-0021 y KEF2006-0225, sin embargo la misma tuvo que ser pospuesta en varias ocasiones a solicitud de la parte con interés. Posteriormente el peticionario presentó ante el TPI Moción Reiterando Solicitud de Desestimación o Envío del Caso a la Junta de Planificación. Allí, solicitó que antes de celebrar la vista evidenciaria sobre el alegado fin público el TPI debía resolver si el Municipio tenía la obligación de radicar y conseguir la aprobación de una consulta de ubicación sobre transacción pública previo a la radicación de la demanda de expropiación. En la alternativa solicitó al TPI que enviara el caso a la Junta de Planificación con el fin de obtener la aprobación de la consulta.

Así las cosas el 18 de septiembre de 2006 el TPI emitió Resolución en la que dispuso lo siguiente;

“1. A la moción de la parte con interés reiterando solicitud de desestimación y otros extremos No Ha Lugar.

Se señala la Vista de Fin Público para el 24 de octubre de 2006. Se apercibe a la parte con interés que de no estar preparada, el Tribunal desestimará su alegación de impugnación al fin público y ordenará la continuación de los procedimientos de la acción de expropiación.”

Inconforme, el peticionario recurrió ante nos mediante sendos recursos de Certiorari presentados el 23 de octubre de 2006, los cuales consolidamos en nuestra Resolución de 7 de noviembre de 2006, notificada el 9 de noviembre del mismo año. (KLCE061436 y KLCE061437). En síntesis, el peticionario planteó en ambos recursos el siguiente señalamiento de error:

“Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación de la expropiación o en la alternativa el envío del caso a la Junta de Planificación por no haber obtenido la aprobación de una consulta previo a la presentación de la petición de expropiación.

Mediante Resolución emitida el 30 de noviembre de 2006 y notificada el 1 de diciembre de 2006 expedimos el auto y ordenamos la paralización de los procedimientos. Evaluados los escritos de las partes, estamos en posición de resolver.

II

-A-

La Expropiación Forzosa

El procedimiento de expropiación es uno de naturaleza civil y aparece descrito detalladamente en la Ley de Expropiación Forzosa, de 12 de marzo de 1903, 32 L.P.R.A. secs. 2901 et seq. y en la Regla 58.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. R. 58.3. La naturaleza y alcance del poder de expropiación forzosa del Estado es una facultad inherente de su poder soberano y como tal, superior a todos los derechos de propiedad. Autoridad de Carreteras y Transportación v. Adquisición de 780.6141 metros cuadrados de Terreno, 2005 TSPR 92; E.L.A. v. Registrador, 111 D.P.R. 117 (1981). Como toda facultad, la misma no es absoluta. Así pues, el poder de expropiación del Estado se encuentra limitado por el Art. II, sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. 9 (Carta de Derechos), que dispone que no se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley. Véase además, Estado Libre Asociado de Puerto Rico v.

Sucesión Damián Planas Parrilla, 2006 TSPR 3.

Conforme a este claro mandato constitucional la doctrina vigente establece que el poder del Estado para expropiar propiedad privada está restringido por la exigencia del pago de una justa compensación, que el bien expropiado se destine para un fin o uso público y que se haga conforme al procedimiento establecido por La Ley de Expropiación Forzosa Id. Véase además, Art. II, Sec. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Art. 282 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1113...

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