Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLRA200800431

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800431
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-105 Martínez v. Depto.

de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-PONCE

PANEL VI

Isidra Martínez en representación de su hijo D.S.M.
RECURRENTE
V
Departamento de Educación
RecurridO
KLRA200800431
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Educación Querella Núm. 2007-108-044 SOBRE: Educación Especial (Reembolso de Gastos en Institución Educativa Privada)

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Morales Rodríguez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

I.

El menor D.S.M. es un estudiante elegible a recibir los servicios del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, en el cual fue registrado el 1 de julio de 1996 por aparentes problemas de habla y lenguaje. Posteriormente, las evaluaciones psicológicas realizadas por el Departamento y los padres evidenciaron diagnósticos de Problemas Específicos de Aprendizaje (PEA) con trastornos en cálculo y en la expresión escrita y déficit de atención. Además, se identificaron indicadores emocionales que sugieren conducta retraída, cautelosa, reservada y tendencia a apartarse de situaciones difíciles o peligrosas. El 11 de octubre de 2007 la recurrente, Sra. Isidra Martínez, en representación de su hijo D.S.M., presentó una querella ante la Unidad Secretarial para la Resolución de Querellas del Departamento. Alegó que del año académico 2000-2001 al 2007-2008 el Departamento no le ofreció una ubicación educativa, ni preparó los correspondientes Programas Educativos Individualizados (PEI) para proveer al menor una educación pública, gratuita y apropiada. Desde el año académico 2000-2001 D.S.M. ha estado ubicado en la institución privada Instituto Modelo de Enseñanza Individualizada (IMEI). Entre otros remedios, solicitó la compra del servicio educativo y relacionado en IMEI y el reembolso de los gastos educativos de D.S.M. en los años académicos 2000-2001 al 2007-2008.

Luego de celebrar la correspondiente vista, la Jueza Administrativa concedió el reembolso de los gastos correspondientes a los años académicos 2005-2006, 2006-2007 y lo que se había pagado por los padres en este año escolar y ordenó la compra del servicio educativo en IMEI. Sin embargo, denegó el reembolso correspondiente a los años académicos 2000-2001 al 2004-2005. Oportunamente, la recurrente solicitó reconsideración, la cual fue denegada mediante resolución de 20 de marzo de 2008, notificada el 24 de marzo de 2008.

Inconforme, la recurrente acudió ante este Tribunal. Señala que:

  1. Erró la Jueza

    Administrativa al admitir la defensa de prescripción.

  2. Erró la Jueza

    Administrativa al denegar el reembolso correspondiente a los años académicos 2000-2001 al 2004-2005.

    El Procurador General presentó su alegato. Resolvemos.

    II.

    La facultad revisora de los tribunales de las decisiones emitidas por una agencia administrativas incluye las siguientes áreas: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) revisión de las conclusiones de derecho en su totalidad. T-JAC, Inc.

    v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 129 (1998); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534.

    La función revisora del tribunal, aunque restringida, tiene como propósito fundamental delimitar la discreción de los organismos administrativos y velar porque sus actuaciones sean conformes a la ley y estén dentro del marco del poder delegado. Misión Ind.

    P.R. v. J.P., 146 D.P.R., a la pág. 129.

    Este ejercicio por parte del tribunal está enmarcado en dos principios fundamentales que postula la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2101 y ss. “Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial

    que obra en el expediente administrativo.” 3 L.P.R.A. sec. 2175. Sin embargo, “[l]as conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus aspectos por el tribunal.” Id. Es, por tanto, indispensable que la agencia realice determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que puedan proporcionar a los tribunales la base en la que descansó la decisión del organismo administrativo. De esta forma los tribunales estarán en posición de descargar su función revisora responsablemente.

    Respecto a las determinaciones de derecho de la agencia, el tribunal podrá revisarlas en todos sus aspectos, aunque observando un nivel de deferencia por el criterio de la agencia en aquella legislación que ésta implante. Véase, Rebollo

    Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 77 (2004); P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 282 (2000). Esta norma no presupone que el tribunal revisor pueda descartar libremente las interpretaciones o conclusiones de la agencia administrativa, sino que les dará deferencia en la medida que éstas sean razonables. Misión Ind.

    P.R. v. J.P., 146 D.P.R., a la pág. 132. Por tanto, el tribunal revisor sostendrá las conclusiones de la agencia mientras las mismas sean cónsonas con el propósito legislativo y no sean arbitrarias, ilegales o irrazonables...

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