Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN20070192

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20070192
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-145 De La Flor Vargas

v. Echu,Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

PEDRO ANTONIO DE LA FLOR VARGAS; JUAN CONFESOR RIVERA ARCE
Apelantes
v. ECHU, INC.; SILVIO TORANZO GARCIA
Apelados
KLAN20070192
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan KAC2003-8835 (807) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 junio de 2008.

Comparece ante nos la parte demandada Pedro Antonio De La Flor Vargas y Juan Confesor Rivera Arce (apelantes) para solicitarnos la revisión y revocación de la sentencia emitida el 22 de diciembre de 2006 y notificada el 12 de enero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante dicha sentencia el TPI declaró ha lugar la demanda de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentada por el apelado. Además, impuso a los apelantes una partida por concepto de temeridad.

Habiendo comparecido también los demandantes, Echú, Inc., y Silvio

Toranzo García (apelados), el caso quedó sometido para adjudicación. Examinado el recurso y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

I

Para el mes de abril de 2002, los apelantes visitaron el negocio propiedad del apelado, ubicado en la calle Máximo Alomar, esquina Calle Cabo Mejías #1181, Barrio San Agustín en Río Piedras. Éstos conversaron con el apelado Toranzo

sobre su interés en arrendar el local. Luego, el Sr. Juan Rivera Arce, conversó con el Sr. De la Flor sobre su idea de comenzar un negocio cerca de su casa, a lo cual el último respondió apoyándola. Hubo tres reuniones entre las partes, hasta que lograron llegar a un acuerdo final sobre el contrato de arrendamiento.

Subsiguientemente, el 7 de mayo de 2002 las partes suscribieron dos contratos, uno de arrendamiento y otro de compraventa de plusvalía. Mediante el primer contrato, los apelantes tomaron en arrendamiento el local comercial previamente mencionado por un término de cinco años, contados a partir del 1 de mayo del mismo año y hasta el 30 de abril de 2007. Conforme al contrato de arrendamiento, el canon mensual de arrendamiento estipulado por las partes fue de $1,600.00 por los primeros 3 años de vigencia del contrato, y de $1,800.00 por los restantes 2 años de vigencia del contrato.

Por otra parte, el contrato de compraventa de plusvalía, según su primera cláusula vendía y cedía a los apelantes la plusvalía, mercancía y el derecho a operar el negocio “Gino’s

Sport Café”. El local arrendado tenía inventario, licencias, barra completamente preparada, botellero, 16 mesas, 64 sillas, 10 stools de barra, nevera, máquina expreso de café, molino de café y 6 casilleros de vino. Además, estaba decorado, tenía dos acondicionadores de aire de dos toneladas cada uno, deep fryer, plancha, cuarto frío, dos televisores, pecera, campana de extraer grasa y fregadero. El precio pactado ascendió a $40,000.00, a efectuarse en dos pagos de $20,000.00 cada uno. El primer pago se realizaría a la fecha de la firma del contrato. El restante pago, en o antes del 1 de mayo de 2003. Los apelantes sólo realizaron el primero de los pagos pactados por concepto de plusvalía, quedando a deber la cantidad de $20,000.00.

Una vez arrendado el local, los apelantes establecieron en él un negocio llamado “La Tasca de Castellanos”. Como parte de las negociaciones, el apelado les suplió a éstos el permiso de uso del negocio, la patente municipal, la patente de bebidas, la patente de cigarrillos, la cuenta de energía eléctrica y la cuenta del agua, en lo que los ponían a su nombre. El Sr. De La Flor comenzó a realizar cambios en el negocio porque quería equipos y otras cosas para el uso que interesaba darle. Tardó cerca de dos meses en adaptar el local comercial ya que trabajaba en las mejoras de “ratito en ratito”, según indicado por el propio apelante. Así las cosas, los apelantes abrieron el negocio cerca de mediados del mes de julio con los permisos que estaban a nombre del apelado.

En esa ocasión, contrataron al Sr. Charlie

Vázquez Sierra, quien era Policía Estatal de Puerto Rico, para que ofreciera el servicio de “valet parking”. Sin embargo, durante su empleo hizo las veces de guardia de seguridad.

A algunos de los clientes del establecimiento, les molestó que en las cercanías del local hubiera personas pidiendo dinero y conforme a la prueba presentada, dos de ellos dejaron de ir al establecimiento. Surge del expediente que en el lugar en donde uno de los apelantes (Sr. De La Flor) tiene establecido otro negocio, también hay personas deambulantes y éste no ha cerrado su negocio aún.

Posteriormente, en octubre de 2002 los apelantes remitieron una carta al apelado informándole sobre su decisión de no continuar operando el local que habían alquilado debido a que económicamente no era viable para ellos. En dicha carta no se le pidió a la parte apelada una reunión para discutir los alegados problemas sobre los que el apelante De La Flor declaró en juicio sobre los deambulantes, criminalidad o de otra clase en el área.

Consideramos trascendental señalar que, en la misma carta, los apelantes indicaron que el hecho de que para ellos no fuera viable económicamente operar el negocio, no quería decir que no se pueda operar bajo otra administración y otro nombre y que estarían en posición de negociar la plusvalía que aloja dicha facilidad. Por último, las partes apelantes indicaron en la carta que se encontraban en la disposición de negociar una salida beneficiosa para ambas partes.

En respuesta a la carta remitida por los apelantes, el apelado Toranzo les cursó una misiva fechada el 18 de octubre de 2002. De dicha comunicación se desprende que hubo una conversación telefónica, en la cual se le hizo una oferta a los apelantes. La oferta consistía en que pagarían los $20,000.00 que adeudaban del contrato de plusvalía y un año de renta ($19,200.00), para un total de $39,200.00. No obstante, éstos rechazaron la oferta. Además, surge de dicha carta que se extendió una segunda oferta a los apelantes para negociar su salida de local. El apelado nunca recibió respuesta a su segunda oferta.

Seguido, los apelantes procedieron a entregar al apelado la llave del local rentado. El apelado ofreció el local para alquiler mediante clasificados en un periódico y colocó un letrero frente al establecimiento. Sin embargo, hasta el día del juicio, no había logrado alquilarlo.

A raíz de los hechos antes esbozados, el 29 de diciembre de 2003 el apelado presentó demanda en cobro de dinero ante el TPI contra los apelantes, donde se reclamaba sólo los cánones de arrendamiento dejados de percibir. Posteriormente, los apelantes trajeron como tercero demandado al Sr. Silvio Toranzo

García. Dicha demanda fue enmendada para incluir la causa de acción de cobro de dinero por el incumplimiento de los apelantes con el contrato de plusvalía en la cantidad que faltaba por satisfacer ($20,000.00).

De otra parte, los apelantes presentaron su reconvención alegando que hubo dolo en su consentimiento, y que por lo tanto, el mismo estaba viciado. Lo anterior, en vista de que supuestamente el apelado les hizo creer a los apelantes que existía una plusvalía y que fue por dicha razón que suscribieron el contrato.

El 27 de agosto de 2004, los apelantes radicaron un escrito titulado “Moción de Descalificación”. Mediante dicho escrito se solicitó la descalificación del Lcdo. Luis R. Santini

Gaudier como abogado de la parte apelada. Los apelantes argumentaron su solicitud en que durante las negociaciones previas a la firma de los contratos que dieron pie a la presente causa de acción, el Lcdo. Santini Gaudier

sirvió como intermediario aconsejando a las partes y creando la impresión de que representaba a todas las partes, para luego en el litigio de autos representar únicamente a la parte apelada. Además, arguyó que su conducta era violatoria de los Cánones 21 y 28 de Ética Profesional. Tiempo después, el Lcdo. Santini Gaudier presentó una réplica a la moción de descalificación presentada por los apelantes. En su réplica éste expuso lo siguiente: “[e]l aquí compareciente niega rotundamente que haya aconsejado legalmente a dichos co-demandados”. Expresó que, siendo el abogado de la corporación demandante por aproximadamente 20 años, los co-demandados alegaban “meras generalidades” para tratar de descalificarle sin presentar declaraciones juradas al respecto.1 El TPI procedió a celebrar una vista para discutir esta controversia colateral al litigio. El 18 de febrero de 2005, luego de celebrada la vista y evaluada la evidencia, el foro de instancia declaró no ha lugar la moción de descalificación presentada por los apelantes.

Luego de celebrado el juicio en su fondo y realizado un análisis extenso del expediente, el TPI determinó declarar con lugar la demanda y concluyó que los apelantes incumplieron con sus obligaciones respecto a los contratos en controversia. Según el TPI la prueba demostró que el negocio arrendado por los apelantes operó por espacio de 20 años...

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