Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN20070943

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20070943
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-204 Compañía de Fomento Industrial de P.R. v. Computer & Instrumentation, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

COMPAÑÍA DE FOMENTO INDUSTRIAL DE PUERTO RICO Demandante-Apelada v. COMPUTER & INSTRUMENTATION, INC. Demandada-Apelante
KLAN20070943
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JCD2005-1093(604) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Avatar Electronics, Inc. (Avatar) antes conocida como Computer & Instrumentation, Inc., nos solicita la revisión de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), cuya copia de la notificación fue archivada en autos el 4 de junio de 2007. A través de este dictamen el TPI: (a) declaró con lugar la demanda presentada por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (CFI) y condenó a Avatar a pagar el dinero adeudado por razón de un contrato de arrendamiento por unas propiedades sitas en Villalba, mas los intereses que dichas deudas generen hasta su total pago; (b) declaró No Ha Lugar la reconvención presentada por Avatar.

Evaluadas las posiciones de ambas partes, en unión a la transcripción de la prueba, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Surge del expediente que el 5 de agosto de 2005 CFI presentó una demanda en cobro de dinero en contra de Computer & Instrumentation, Inc., compañía ésta que luego fue comprada por Avatar, bajo alegaciones de incumplimiento de pagos acordados en un contrato de arrendamiento de unas propiedades ubicadas en el Municipio de Villalba. Los cánones adeudados reclamados ascendían a la cantidad de $185,528.95. Avatar contestó a la demanda y reconvino. Alegó que CFI incumplió los acuerdos pactados el 1ero. de julio de 2004, mediante carta firmada por su Director Ejecutivo, Dr. Hiram Ramírez Rangel, y que dicho comportamiento le causó daños económicos montantes a $2,940,000, más intereses, costas y honorarios de abogado.

En la aludida carta, firmada por el Director Ejecutivo de CFI, éste ofreció someter a la aprobación de la Junta de Directores de la agencia una propuesta para que, entre otros asuntos, le fuera condonada a Avatar la penalidad por la cancelación prematura del contrato de arrendamiento respecto a unos edificios localizados en Villalba y Mayagüez. La propuesta contenía también un plan de pagos de sesenta (60) meses para cualquier deuda de renta adeudada a la fecha. Y en lo que aquí más nos concierne, en su último párrafo se indica que la propuesta está sujeta a ser revisada y considerada por la Junta de Directores de la CFI. Avatar aceptó los términos propuestos mediante carta del 6 de julio de 2004.

Por su parte, el 7 de abril de 2006 CFI presentó su contestación a la reconvención. Adujo, en esencia, que nunca se llegaron a concretar los acuerdos alegadamente efectuados el 1ero de julio de 2004. Acontecidos los trámites procesales pertinentes, el 18 de abril de 2007 se celebró la vista en su fondo. En cuanto a este punto, surge del expediente que las partes antes de entrar a la vista estipularon claramente que la controversia principal giraba en torno a si las ofertas hechas por CFI, en su carta de 1ero de julio de 2004, y aceptadas por la demandada por su carta del 6 de julio de 2004, se convirtieron en obligaciones contractuales “a pesar de no existir evidencia de que las mismas hayan sido presentadas a la Junta de Directores de CFI para aprobación”. De resultar válidos dichos acuerdos, entonces se entraría en el aspecto de daños atribuible a la demandante por el incumplimiento de dichos acuerdos.

El 30 de mayo de 2007 el TPI dictó la sentencia que nos ocupa. En ésta se condenó a Avatar a pagar la deuda pendiente, en conformidad al contrato de arrendamiento en cuestión. De la sentencia apelada se desprende que el TPI procedió conforme a las estipulaciones acordadas. Concretó que la evidencia documental estipulada se refería al contrato de arrendamiento; a la carta del 1ero de julio de 2004 de Hiram Ramírez Rangel a la Lcda. Rosa González, y a la carta del Lcdo. Pablo Rodríguez al señor Ramírez Rangel

del día 6 de julio. Incluyó, además, como prueba documental el Reglamento Interno y el de Incentivos de la Compañía de Fomento.

El TPI, en efecto, determinó que no existía evidencia que la propuesta del Director Ejecutivo de CFI, Sr. Hiram Ramírez Rangel, a Avatar, hecha en la carta del 1ero de julio de 2004, hubiere sido sometida y aprobada por dicha Junta. Concluyó el TPI, que Avatar no puede exigir el cumplimiento de unos acuerdos que nunca entraron en vigor. La mera aceptación del contenido de la carta no cumplía con los requisitos de ley ni con lo acordado, en vista de que la propuesta estaba sujeta a ser revisada y considerada por la Junta de Directores de CFI.

Inconforme con la decisión, Avatar presentó una Moción de Reconsideración

que fue denegada de plano por el TPI. Es por esta razón que acude ante este Tribunal y plantea que:

  1. ERRÓ EL TPI AL IGNORAR EL TESTIMONIO INCONTROVERTIDO EN EL JUICIO DEL SR. FRANK NEGRÓN QUE ESTABLECIÓ QUE SE LLEGÓ A CONCRETAR EL ACUERDO ENTRE PRIDCo Y AVATAR.

  2. ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EL REGLAMENTO INTERNO DE PRIDCO SÓLO LE PERMITE A SU DIRECTOR EJECUTIVO OFRECER INCENTIVOS HASTA EL MONTO DE $50,000.00.

  3. ERRÓ EL TPI AL NO CONSIDERAR SI PRIDCO LE ERA RESPONSABLE A AVATAR BAJO LA DOCTRINA DE CULPA IN CONTRAHENDO.

    Sostiene Avatar en su alegato que el TPI ignoró que a través de un testigo, Sr. Frank Negrón, se presentó evidencia que el director ejecutivo de CFI y otros empleados de dicha compañía le habían confirmado que los incentivos solicitados (por Avatar) habían sido concedidos. Añade que CFI no presentó testimonio de persona alguna para refutar este hecho, quedando dicho testimonio incontrovertido. Adujo, además, que el TPI, inducido por CFI, concluyó que su director ejecutivo solo tenía autoridad para conceder incentivos hasta el monto de $50,000 cuando en realidad el propio reglamento interno de la agencia le permite al director ejecutivo “…autorizar asignaciones de fondos a ser requeridos por cualquier contrato de incentivos económicos especiales en cualquier caso, hasta la cantidad de $750,000…”1. Por último, señaló que el TPI no tomó en consideración que aún si no se hubiese concretado el acuerdo entre las partes, esto no exime a CFI de responsabilidad bajo la doctrina de culpa in contrahendo y dicha agencia no presentó prueba o testimonio alguno para establecer que no era responsable bajo dicha doctrina.

    Por su parte, CFI destaca, en cuanto a los acuerdos preliminares a la vista en su fondo, que las partes estipularon hechos, documentos y la cantidad adeudada lo que constituyó la prueba necesaria para que el TPI hiciera las determinaciones de hecho correspondientes. En particular, afirma que el reglamento interno de CFI, vigente al momento de los hechos y admitido en evidencia, en su Artículo VIII, Inciso 14, establece las prerrogativas que tiene el director ejecutivo para llevar a cabo condonaciones, concesiones y ajustes de deudas respecto a asuntos relacionados a los contratos de arrendamiento solamente hasta el monto de $50,000 por año. Aquí la deuda de renta reclamada y estipulada por las partes asciende a la suma de $185,528.95, por lo que la condonación de dicha cantidad tenía que ser aprobada por la Junta de Directores de CFI. Cualquier pacto sin dicha aprobación sería contrario a la ley que rige las operaciones de esta corporación pública.

    Exponemos a continuación el derecho aplicable.

    II.
  4. Contratos

    Bajo nuestro ordenamiento jurídico “[l]as obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.” Artículo 1042 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

    §2993. Por su parte, el Artículo 1044 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §2994, expone que: “[l]as obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”. Y el Artículo 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 3371, dispone que se reputa existente el contrato “[d]esde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio.”

    Asimismo, “[l]os contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.”

    Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 3451. Este artículo incorpora el principio de la...

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