Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2008, número de resolución KLCE200700570

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200700570
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Julio de 2008

LEXTA20080731-06 Rivera Vázquez v. Silva Padilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ-AGUADILLA, PANEL IX

ARQUELIO RIVERA VÁZQUEZ
RECURRIDO
v.
VICENTE SILVA PADILLA
PETICIONARIO
KLCE200700570
CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CABO ROJO CRIM.NÚM. 14C12005-00794 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, y los Jueces Soler Aquino y Cordero Vázquez

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2008.

El Sr. Vicente Silva Padilla

(Sr. Silva) nos solicita la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Cabo Rojo, el 19 de marzo de 2007, notificada el 21 de marzo de 2007. Mediante dicha orden, el TPI declaró no ha lugar la moción de relevo de sentencia presentada por el Sr. Silva.

I.

El 25 de octubre de 2005 Arquelio Rivera Vázquez (Sr.

Rivera) presentó demanda sobre cobro

de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra el Sr. Silva. De las alegaciones surge que el 22 de diciembre de 2000 el Sr. Silva suscribió un préstamo garantizado por un pagaré hipotecario por la suma de cuarenta mil dólares ($40,000) más intereses. El Sr. Silva adeudaba el principal más seis mil dólares de intereses y cuatro mil dólares ($4,000) por costas, desembolsos, y honorarios de abogado, para un total de cincuenta mil dólares ($50,000).

El 21 de diciembre de 2005 el Sr. Rivera presentó Moción Solicitando Anotación En Rebeldía en la que señaló que el Sr. Silva había sido emplazado el 18 de noviembre y aún no había contestado la demanda.

El 27 de diciembre de 2005, notificada el 29 de diciembre de 2005, el TPI emitió Orden en la que declaró no ha lugar la solicitud de rebeldía pues no se sometió el emplazamiento diligenciado.

Así las cosas, el 24 de febrero de 2006 el Sr. Rivera presentó Moción Informativa mediante la cual sometió el emplazamiento debidamente juramentado por el emplazador.

El 24 de febrero de 2006, notificada el 13 de marzo de 2006, el TPI emitió

Orden en la que anotó la rebeldía a la parte demandada. Además, ordenó al Sr. Rivera presentar en treinta (30) días una declaración jurada donde certificara que el demandado no era menor de edad ni incapacitado o si se encontraba en las fuerzas armadas. También debía someter una certificación registral, evidencia de la deuda y un proyecto de sentencia.

El 24 de mayo de 2006 el Sr. Rivera presentó Moción En Cumplimiento De Orden, la cual acompañó con una declaración jurada. En cuanto a la deuda, el Sr.

Rivera señaló que no había recibido pago alguno por parte del Sr. Silva.

El 13 de junio de 2006, notificada en esa misma fecha, el TPI emitió Orden en la que señaló que no se podía dictar sentencia hasta que se sometiera la certificación registral.

El 25 de septiembre de 2006 el Sr. Rivera presentó Moción Informativa Y En Cumplimiento De Orden a los efectos de informar que en el Registro de la Propiedad de San Germán se le indicó que no se podía expedir una certificación pues aún no se había calificado la escritura de hipoteca presentada.

El 16 de noviembre de 2006 el Sr. Rivera presentó escrito titulado Moción En Cumplimiento De Orden mediante el cual sometió el proyecto de sentencia solicitado por el TPI. Aclaró que la sentencia sería por cobro de dinero en lugar de ejecución de hipoteca pues la hipoteca no había sido calificada por el Registrador de la Propiedad.

El 29 de noviembre de 2006, notificada el 1ro de diciembre de 2006, el TPI emitió Sentencia en la que declaró con lugar la demanda en cobro de dinero y ordenó al Sr. Silva pagarle al Sr. Rivera cuarenta mil dólares ($40,000) de principal, los intereses devengados hasta el 22 de mayo de 2006, cuatro mil dólares ($4,000) por costas, gastos y honorarios de abogados, según pactados en el pagaré.

El 6 de febrero de 2007 el Sr. Rivera presentó Moción Solicitando Ejecución De Sentencia Y Orden Y Mandamiento De Embargo.

El 13 de febrero de 2007 el TPI emitió Orden en la que declaró con lugar la solicitud para la ejecución de la sentencia y el embargo contra el Sr. Silva.

El 27 de febrero de 2007 el Sr. Rivera presentó Moción Solicitando Inscripción De Gravamen De Litigio. Señaló que el Sr. Silva

era dueño de un camión mezcladora de cemento, por lo que solicitó que se expidiera una orden de gravamen sobre dicho bien mueble.

El 1ro de marzo de 2007 el Sr. Rivera presentó Moción Solicitando Orden Enmendada a los efectos de que se ordenara al Alguacil del Tribunal a que “rompa cualquier portón, candado o cerradura para poderse incautar de los bienes del demandado en el diligenciamiento del embargo”. El 1ro de marzo de 2007 el TPI emitió Orden en la que declaró con lugar la referida moción.

El 19 de marzo de 2007 el Sr. Silva presentó “Moción Urgente Sobre Relevo De Sentencia Bajo La Regla 49.2 De Las De Procedimiento Civil”. Señaló que en este caso la sentencia en rebeldía concedía un remedio distinto al solicitado en la demanda sobre ejecución de hipoteca originalmente instada por el Sr. Rivera. Sostuvo que el pelito se convirtió en una acción en cobro de dinero sin que se presentara una demanda enmendada y le fueran notificados los nuevos remedios solicitados mediante emplazamiento según dispuesto en las Reglas 4.4 y 67.1 de Procedimiento Civil. De otra parte, el Sr. Silva

señaló que conforme a la Regla 45.2 (b) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 45.2 (b), cuando se precisa fijar el importe ilíquido de una cuenta en un caso ventilado en rebeldía, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias para recibir prueba y poder dictar sentencia. Alegó que de la sentencia del 19 de noviembre de 2006 no surgía que el TPI hubiese celebrado la vista evidenciaria.

El Sr. Silva también señaló que al momento de instarse la demanda él había presentado una petición bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras y existía una Orden de Paralización Automática, 11 U.S.C.

362, desde el 8 de agosto de 2005 hasta el 23 de enero de 2007 cuando dicho caso fue desestimado. Añadió que el Sr. Rivera no fue incluido en la lista de acreedores. Planteó que la orden de paralización automática operaba de pleno derecho aunque no se hubiese incluido al Sr. Rivera en la lista de acreedores.

El 19 de marzo de 2007, notificada el 21 de marzo de 2007, el TPI emitió Orden en la que resolvió:

  1. EL 1ER ERROR SEÑALADO POR LA PARTE DEMANDANTE CARECIDO (SIC) DE MÉRITOS. EL REMEDIO FUE CONCEDIDO POR EL TRIBUNAL, YA QUE NO PROCEDÍA LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA YA QUE NO ESTABA INSCRITO (SIC) EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

  2. NO HA LUGAR AL 2DO SEÑALAMIENTO. SE DECLARA NO HA LUGAR LA REGLA 49.2 DE PROC. CIVIL PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA.

    El 20 de abril de 2007 el Sr. Silva presentó recurso de certiorari en que señaló la comisión de los siguientes errores:

    1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ACOGER LA MOCIÓN URGENTE SOBRE RELEVO DE SENTENCIA BAJO LA REGLA 49.2 DE LAS DE PROCEDIMIENTO TODA VEZ QUE EL TRIBUNAL DICTÓ SENTENCIA EN CONTRA DE LO DISPUESTO POR LA REGLA 67.1 DE LAS PROCEDIMIENTO CIVIL, 1979 QUE REQUIERE QUE LAS ALEGACIONES EN QUE SE SOLICITEN REMEDIOS NUEVOS O ADICIONALES CONTRA LAS PARTES EN REBELDÍA SE LE NOTIFICARÁN EN LA FORMA DISPUESTA EN LA REGLA 4.4 PARA DILIGENCIAR EMPLAZAMIENTOS.

    2. EL PROCEDIMIENTO DE REBELDÍA MEDIANTE EL CUAL SE DICTÓ SENTENCIA NO CUMPLIÓ CON LO DISPUESTO EN LA REGLA 45.2 (B).

    3. EL DEMANDADO ESTUVO BAJO LA PROTECCIÓN DE LA PARALIZACIÓN AUTOMÁTICA DE LA SECCIÓN 362 DE LA LEY FEDERAL DE QUIEBRAS “AUTOMIC STAY”.

    El 4 de mayo de 2007 emitimos Resolución en la que concedimos término de treinta (30) días al Sr. Rivera para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso presentado y revocar la resolución recurrida por la existencia de la orden de paralización automática expedida por la Corte de Quiebras.

    El Sr. Rivera no ha presentado su alegato, por lo que procederemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.

    II.

    La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.49.2, establece un mecanismo que permite a los tribunales suspender el efecto de una sentencia final y firme, orden o procedimiento, cuando, a su juicio, está presente alguna de las siguientes circunstancias: (1) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (2) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio; (3) fraude, falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (4) nulidad de la sentencia; (5) la sentencia ha sido satisfecha; y (6) cualquier otra razón que justifique la concesión...

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