Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN200700871

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700871
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008

LEXTA20080814-001 Pueblo de P.R. v. Semidey La Torre

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VI
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. CARLOS SEMIDEY LA TORRE Apelante KLAN200700871 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Crim. Núm. DVI2006G0111, DLA2006G0985, DLA2006G985, DLA2006G984, DLA2006G983, DLA2006G982, Tent. Art. 106 C.P.; 5.04L.A., 5.15L.A.

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Román, la juez Coll

Martí y el juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2008.

Comparece Carlos Semidey La Torre solicitando la revisión de una Resolución dictada el 22 de mayo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia, en adelante T.P.I., en la cual se declaró No Ha Lugar su Moción en Reconsideración de Sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal. Inconforme, Semidey La Torre, en adelante peticionario, solicita nuestra intervención. Por tratarse de la revisión de una Resolución se acoge el recurso como un Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a resolver EXPIDIENDO el auto y CONFIRMANDO la determinación recurrida. Exponemos.

I

El T.P.I. dictó sentencia en contra del peticionario, el 5 de marzo de 2007, por un cargo de tentativa de asesinato,1 dos cargos por portación y uso de armas de fuego sin licencia,2 y dos cargos por disparar o apuntar.3 Surge de los autos que el peticionario hizo alegación de culpabilidad en los cinco cargos por los que fue sentenciado. Véase, Anejos 1-5, págs. 1-5, Procurador General. Además, el T.P.I. se cercioró de que dicha declaración fuera voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación. Id. Por los delitos sentenciados se condenó al acusado a cumplir ocho (8) años de cárcel por la tentativa de asesinato, un año por cada cargo del Art.

5.15 de la Ley de Armas, y cinco años por cada cargo del Art. 5.04 de la Ley de Armas, para un total de veinte años de pena de reclusión a ser cumplidas consecutivamente. Id. Las penas dictadas coinciden con la Recomendación de Alegaciones Preacordadas que fue firmada por el peticionario, en la cual se dispuso:

Que no tengo ningún reparo ni duda sobre la presente recomendación de alegación preacordada, la cual fue previamente consultada con el(la)

Fiscal y que consiste en:

Alegación por lo imputado para una pena recomendada de 20 años cárcel a cumplir. Véase, Anejo 6, pág. 6, Procurador General.

Es decir, de la referida recomendación surge que el peticionario estuvo conforme con lo dispuesto en la Recomendación de Alegaciones Preacordadas.

Por otra parte, el 11 de mayo de 2007 el peticionario presentó una solicitud de reconsideración de sentencia al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal con la intención de que el T.P.I. le permitiera cumplir las sentencias impuestas de manera concurrentes entre sí. Evaluada la solicitud, el foro de instancia la denegó bajo el fundamento de que las sentencias fueron dictadas conforme a derecho, las penas impuestas fueron las mínimas dispuestas por ley y, además, el acusado fue debidamente orientado y advertido por el tribunal de las consecuencias de su alegación hecha libre, voluntaria y espontáneamente. Véase, Apéndice I, peticionario.

Inconforme, el peticionario acude ante nos solicitando la revisión de la determinación del T.P.I. y, en particular, nos presenta los siguientes señalamientos de error:

  1. Erró el [H]onorable

    Tribunal Sentenciador al no ordenar un Señalamiento de Vista Oral para la discusión de la “Moción de Reconsideración” radicada por el acusado el día 11 de mayo de 2007.

  2. Erró el [H]onorable

    Tribunal Sentenciador al no citar al “Ministerio Público” a una Vista Oral para que éste expresara su posición a la reconsideración

    solicitada por el promovente, o para, al menos revisar el pre-acuerdo al que se llegó con el acusado por conducto de su representación legal.

  3. Erró el [H]onorable

    Tribunal Sentenciador en la resolución apelada cuando asume que “las penas impuestas fueron las mínimas dispuestas por ley”.

  4. Erró el [H]onorable

    Tribunal Sentenciador al abusar de su discreción cuando no consideró la solicitud de reconsideración sometida por el promovente y resolver “motu prop[r]io” sin examinar la totalidad del expediente ni las alegaciones del acusado-apelante.

    II
    1. La Alegación de Culpabilidad

    La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Constitución los Estados Unidos y otras leyes, garantizan derechos fundamentales que son renunciados cuando un acusado se declara culpable, razón por la cual ese procedimiento debe ser bien riguroso y debe estar rodeado de todas las garantías posibles. Pueblo v. Montero, 2006 T.S.P.R. 158, 2006 167, 169 D.P.R. ___ (2006). Así las cosas, la Regla 70 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

    Ap.II, R. 70, establece que para aceptar una alegación de culpabilidad el tribunal tiene que determinar, prioritariamente, si la misma se efectúa “voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación”. En ese sentido, nuestro Tribunal Supremo ha señalado que para poder aceptar una...

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