Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN0800982

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0800982
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008

LEXTA20080827-011 García Infanzón v. Vega Colón

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

IVÁN GARCÍA INFANZÓN Apelante v. MILKA VANESSA VEGA COLÓN Apelada
KLAN0800982
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KDI2003-2134 (706) Sobre: Pensión Alimentaria

Panel integrado por su Presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Cotto Vives y el Juez Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2008.

Comparece ante nosotros el señor Iván García Infanzón (García Infanzón) para que revoquemos la sentencia emitida el 23 de octubre de 2006 y la resolución emitida el 15 de mayo de 2008, ambas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan. En la sentencia del 23 de octubre de 2006 instancia fijó la pensión alimentaria que tendrá que satisfacer el señor García Infanzón para beneficio de su hijo menor de edad. Sin embargo, en la resolución del 15 de mayo de 2008 dicho foro reconsideró su determinación y modificó la pensión impuesta reduciéndola a

$1,660.00 mensuales. Además, dispuso que éste tenía que proveerle al menor un plan médico que incluya medicinas, pagar la matrícula anual y mensualidades escolares y el pasaje aéreo más los gastos proporcionales de estadía cuando el menor vaya de viaje fuera de Puerto Rico con la madre.

En síntesis, el apelante adujo que el Tribunal de Primera Instancia erró al fijar —en reconsideración— una pensión alimentaria ascendente a $1,660.00 mensuales.

La señora Milka Vanessa

Vega Colón (Vega Colón) se opuso a los planeamientos del apelante. Señaló, que ante el hecho de que el alimentante aceptó capacidad económica y optó por no presentar evidencia o testimonio que refutara la prueba testifical que ésta sometió, no procedía revisar las determinaciones de hecho que realizó el foro de instancia al fijarle al señor García Infanzón una pensión alimentaria. Indicó además que la aceptación de capacidad económica por parte del alimentante impide aplicar la Ley Núm. 5 del 30 de diciembre de 1986, según enmendada, mejor conocida como la Ley para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 501 et seq., por lo que no procede computar el por ciento por el cual respondería la madre custodio en los gastos del menor.

Con el beneficio de la comparecencia y argumentos de ambas partes para sostener sus respectivas posturas procedemos a resolver.

Por los fundamentos subsiguientes modificamos el dictamen recurrido.

I.

El señor García Infanzón y la señora Vega Colón contrajeron matrimonio el 10 de marzo de 2001 y éste fue disuelto mediante sentencia de divorcio emitida el 5 de marzo de 2004.

Durante el matrimonio las partes procrearon un hijo, el cual al día de hoy tiene 6 años de edad.

Durante el proceso de divorcio el Tribunal de Primera Instancia —al acoger las recomendaciones de la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA)— le impuso al señor García Infanzón una pensión alimentaria provisional ascendente a $850.00 mensuales, a ser pagados directamente a la madre custodio, más $380.00 mensuales a ser pagados directamente a la escuela, más plan médico.

Con posterioridad, la señora Vega Colón comenzó un descubrimiento de prueba. No obstante, para el 27 de agosto de 2004 el señor García Infanzón

presentó moción aceptando capacidad económica para satisfacer la pensión alimentaria del menor. A pesar de la oposición de la madre custodio, el foro de instancia aceptó la solicitud del alimentante y paralizó el descubrimiento de prueba en curso.

Así las cosas, se celebró las respectivas vistas ante la EPA para fijar pensión alimentaria final. La señora Vega Colón presentó prueba testifical

y documental sobre las necesidades del menor.1

Una vez ponderada la prueba ante su consideración, la EPA rindió informe ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual fue acogido en su totalidad por dicha curia. En consecuencia, el 23 de octubre de 2006 se emitió sentencia donde se le impuso al señor García Infanzón satisfacer una pensión alimentaria ascendente a $1,950.00 mensuales más el pago de matrícula y mensualidades escolares, anualmente. Además, dispuso que el alimentante

le proveería al menor un plan médico que incluyera medicinas.

Inconformes, ambas partes solicitaron reconsideración del dictamen emitido. Dicho foro acogió las solicitudes y reconsideró su determinación.

Consecuentemente, modificó y redujo —mediante resolución— la pensión alimentaria a $1,660.00 mensuales más el pago de las partidas ya indicadas en su anterior sentencia. Indicó que la pensión alimentaria sería efectiva al 1 de noviembre de 2003 y que la deuda por la retroactividad será satisfecha a razón de $600.00 mensuales hasta su saldo, cuya cuantía no devengará intereses. Además, se le concedió al señor García Infanzón un crédito por los pagos efectuados directamente y que han sido considerados como parte de la pensión en efectivo y se le impuso al alimentante

como parte de los alimentos la cantidad de $2,000.00 que deberá satisfacer a la representación legal de la señora Vega Colón.

Inconforme aún el señor García Infanzón recurrió ante nosotros y señaló la comisión de tres errores, a saber:

1) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al fijar una pensión alimentaria final en Reconsideración de $1,660.00 mensuales, más el pago de plan médico del menor el cual incluya medicinas, la matrícula anual y mensualidades escolares, el pasaje aéreo y los gastos proporcionales de estadía cuando el menor vaya de viaje fuera de Puerto Rico con la madre.

2) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia tanto en su Sentencia original, Apéndice 2, como en la Resolución sobre pensión enmendada, Apéndice 1, supra, al tomar en consideración para la fijación de pensión alimentaria gastos que no fueron evidenciados y/o que nunca fueron realizados por las partes, ni aún cuando éstos convivieron como pareja. Erró además al fijar Apelante el pagar el 100% de los gastos al menor sin tomar en cuenta la realidad de los gastos que tenía la Apelada junto a su nueva pareja desde previo a que emitiera la Sentencia original.

3) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no fijar a la Apelada una proporción en los gastos del menor procreado por las partes, no atemperar la pensión a la realidad familiar de la Apelada y no adjudicarle y/o tomar en consideración la aportación de un auto que el Apelante ha efectuado a favor de la Apelada y el menor desde iniciado el proceso de divorcio.

La señora Vega Colón, por su parte, se opuso al recurso y argumentó que el señor García Infanzón optó por no presentar evidencia de clase alguna; que al aceptar capacidad económica el alimentante

promovió que cesara la aplicación de la Ley para el Sustento de Menores, supra, y las reglas relativas a la pensión alimentaria básica y suplementaria. También citó el caso de Ann Marie Casellas

Franceschi y Jorge Plinio

Sánchez Castro, Ex Parte, KLCE200501066, dictamen de uno de nuestros paneles en el que alegadamente se resolvió el planteamiento del alimentante en cuanto a que el foro de instancia debió establecer la capacidad económica de la madre custodio. Por último refutó todos los planteamientos del alimentante en cuanto a las partidas de vivienda, vestimenta (ropa), internet, mantenimiento de automóvil, los gastos de utilidades, regalos de cumpleaños para otros...

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