Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN080433

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN080433
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008

LEXTA20080828-011 Blanco Bromley v. Quiroz Norris

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

BREEZY L. BLANCO BROMLEY Apelada v. MARCO A. QUIROZ NORRIS Apelante
KLAN080433
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Divorcio Civil Núm.: K DI2007-0762

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, la Jueza Pabón Charneco

y el Juez Hernández Serrano

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2008.

Comparece ante nos Marco A. Quiroz Norris, en adelante, el apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Ha Lugar la Demanda incoada por Breezy L. Blanco Bromley, en adelante, la apelada.

Por las razones que expresamos a continuación, se confirma el dictamen emitido.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen de

capitulaciones matrimoniales el 11 de septiembre de 1999. No procrearon hijos.

Así las cosas, para febrero de 2007, la apelada decidió abandonar el hogar que compartía con el apelante. El 26 de abril de 2007 la apelada interpuso Demanda de divorcio por la causal de trato cruel. El apelante contestó la demanda e instó reconvención por la causal de adulterio y trato cruel. Luego de los trámites procesales de rigor, el juicio en su fondo se pautó para el 10 y 12 de diciembre de 2007.

Al juicio comparecieron las partes representadas por sus respectivos abogados y presentaron prueba.

Aquilatada la prueba, el Tribunal de Primera Instancia emitió las siguientes determinaciones de hecho, las cuales transcribimos in extenso:

“1. La parte demandante (apelada), Breezy Liliana Blanco Bromley, reside en Borinquen Towers I, Apartamento 503, Ave. Roosevelt 1484, San Juan, Puerto Rico.

2. La parte demandada (apelante), Marco Antonio Quiroz

Norris, reside en Condominio Fontainebleu

Plaza Apartamento 2401, 3013 Avenida Alejandrino, San Juan, Puerto Rico.

3. Las partes han residido en Puerto Rico más de un año con anterioridad a la radicación de la demanda de divorcio.

4. Las partes contrajeron matrimonio el 11 de septiembre de 1999, en Guaynabo, Puerto Rico según el certificado de matrimonio B144383.

5. Las partes no procrearon hijos.

6. Las partes otorgaron Capitulaciones Matrimoniales antes de contraer matrimonio.

7. Por los pasados seis (6) años de matrimonio, el demandado (apelante) ha sometido a la demandante (apelada) a maltrato emocional y psicológico.

8. El patrón de maltrato del demandado (apelante) hacia la demandante (apelada) ha consistido, pero no se ha limitado a, peleas y humillaciones en público, discusiones con gritos, puños y patadas hacia objetos cercanos, gritos e insultos frente a los hijos de la parte demandada (apelante), peleas en las que el demandado (apelante) siempre culpa a la demandante (apelada) por todos los problemas habidos entre las partes y tras los cuales la demandante (apelada) se ve precisada a pedir perdón al demandado (apelante) sin tener culpa de los acontecimientos.

9. Existe y ha existido un patrón de trato cruel e injurias graves que tuvieron el efecto de hacer intolerable la vida conyugal al extremo de anular los fines legítimos del matrimonio. La conducta del demandado (apelante) hacia la demandante (apelada) ha sido de tal naturaleza que destruyó la tranquilidad, el espíritu y la felicidad de la parte agraviada. No han sido meras desavenencias que son fáciles de olvidar, al extremo de que estas impiden una reconciliación.

10. El demandado (apelante) trato (sic) cruelmente e injurio (sic) gravemente a la demandante (apelada), quien no obstante los actos persistentes y continuos del demandado (apelante), en su ferviente deseo de evitar la disolución de su hogar, realizó gestiones de todo genero (sic) para que este desistiera de su conducta con resultados infructuosos.

11. Las actuaciones del demandado (apelante) revelan el propósito de herir, humillar, amargar y dañar a la demandante (apelada).

12. Sus actuaciones no se debe a un estado de ánimo momentáneo y fugaz, sino a un estado de espíritu persistente de odio, agresividad y rencor.

13. El demandado (apelante) le ha expresado inclusive a la parte demandante (apelada) que ha cambiado la cerradura del apartamento donde vivían ambos, dejando así a la demandante (apelada) sin sus pertenencias y sin esta poder recuperarlas.”

Véase, págs. 2 – 4 del Apéndice.

El 4 de febrero de 2008 el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la Demanda de divorcio incoada por la apelada y No Ha Lugar la reconvención presentada por el apelante. Mediante dicha Sentencia, el vínculo matrimonial quedó disuelto por la causal de trato cruel.

Inconforme con dicha determinación, el apelante acude ante nos.

Luego de ciertos trámites...

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