Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2008, número de resolución KLCE200801126

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801126
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008

LEXTA20080829-052 Figueroa

Familia v. Cohen Sanchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MARGARET FIGUEROA FAMILIA Recurrida v. MAURICE COHEN SANCHEZ Peticionario
KLCE200801126
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Municipal de San Juan Caso Núm.: OPA-2008-022433

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Aponte Hernández

y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2008.

Comparece ante nos el Sr. Maurice

Cohen Sánchez (Sr. Cohen o el peticionario) por medio del recurso de certiorari de epígrafe presentado el 14 de agosto de 2008.

Nos solicita que revoquemos la Orden de Protección dictada el 15 de julio de 2008 por la Sala Municipal de San Juan (el TPI) en el caso número OPA-2008-022433. Por medio de dicha Orden de Protección, el TPI ordenó al Sr.

Cohen abstenerse de visitar el hogar de la Sra. Margaret

Figueroa Familia (la Sra. Figueroa

o la recurrida) y sus alrededores, entre otros remedios. Además, al reglamentar las relaciones paterno filiales entre el peticionario y el hijo menor de las partes, determinó que el Sr. Cohen lo recogería y entregaría frente a la residencia de la recurrida.

A las 4:45P.M. de 15 de agosto de 2008 el peticionario presentó una Moción Urgente Solicitando Remedios y Acreditando Notificación del Recurso (Moción Urgente). En ésta nos solicitó que emitiéramos una orden dirigida a la Sra. Figueroa para que se abstuviera de interferir en las relaciones paterno filiales y le diera estricto cumplimiento a lo ordenado por el TPI a esos efectos hasta tanto la Sala de Relaciones de Familia celebrara la vista que con carácter de urgencia solicitó.

En Resolución emitida el mismo 15 de agosto de 2008, ordenamos al peticionario y su abogada que notificara copia del recurso, la Moción Urgente y la aludida Resolución personalmente a la recurrida. También concedimos plazo a la Sra. Figueroa para expresarse en torno al recurso y la Moción Urgente.

Debido a que las gestiones del peticionario para cumplir con la aludida Resolución no tuvieron éxito, en Resolución de 21 de agosto de 2008 requerimos del peticionario proveernos el número de teléfono de la Sra. Figueroa, lo que cumplió oportunamente. Así, el 22 de agosto de 2008, emitimos otra Resolución en la cual hicimos un recuento de lo acaecido en el caso hasta dicha fecha, y le concedimos a la recurrida un nuevo plazo, a vencer el 27 de agosto de 2008 a las 12 del mediodía, para que contestara la petición de certiorari

y la Moción Urgente. Finalmente, ordenamos a la Secretaria que notificara dicha Resolución a las partes por un medio expedito y particularmente a la Sra. Figueroa por teléfono.

Así las cosas, el 27 de agosto de 2008, la recurrida presentó Moción Urgente en Cumplimiento de Resolución de 22 de Agosto de 2008 en la que solicitó una prórroga de 20 días para expresarse respecto al recurso y a la Moción Urgente. Atendida la misma, la declaramos, no ha lugar.

En consideración a la tensa relación existente entre las partes, la cual se desprende del expediente de autos, y la importancia que revisten los asuntos tratados en la Orden de Protección, somos de opinión que la concesión de la prórroga solicitada por la recurrida propenderá a dilatar más aún la resolución de este caso. Además, el dictamen que hoy emitimos no afecta la Orden de Protección recurrida respecto a la seguridad de la recurrida.

Por su parte, el peticionario presentó el 27 de agosto de 2008 Moción Informativa y Acompañando Regrabación

y Transcripción de la Vista Celebrada (Moción Informativa). Alegó que de tal transcripción se desprende que la Sra. Figueroa “… no solo admitió que el menor pernocta con el señor Cohen los días lunes y viernes, sino que se allanó a que así continuara. (Véase Anejo)”.1

En la aludida Moción Informativa el peticionario también arguyó que la recurrida “… ha continuado con su conducta de entorpecer las relaciones paterno filiales y de intentar crear la falsa impresión de que el Peticionario violenta la Orden de Protección expedida”.2

De este modo, reitera su petición de que dictemos una orden dirigida a la Sra. Figueroa “… para que se abstenga de continuar incurriendo en esas conductas hasta que este Honorable Tribunal se pronuncie en cuanto a los méritos de la Petición de Certiorari

presentada.”3

Examinada la Moción Urgente y los documentos sometidos, resolvemos declarar no ha lugar el remedio interdictal prohibitorio solicitado por el peticionario. El Sr. Cohen no ha acreditado el cumplimiento con los requisitos del injunction según esbozados en Puerto Rico Telephone v Trib.

Sup., 103 DPR 200 (1975) y en Misión Ind. v JP y AAA, 142 DPR 656 (1997) a los fines de colocarnos en posición de poder evaluar la procedencia de dicho remedio interdictal. Nótese que lo que el Sr. Cohen nos solicita es que le ordenemos a la Sra. Figueroa que se abstenga de entorpecer las relaciones paterno filiales cuando no surge claramente del expediente o de la transcripción sometida el alegado patrón de obstrucción de tales relaciones paterno filiales.

Habiendo dispuesto sobre la Moción Urgente presentada por el peticionario, pasamos a atender la petición de certiorari.

Analizado tal escrito y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado, modificar la Orden de Protección recurrida únicamente respecto a las relaciones paterno filiales, y así modificada, confirmarla.

I

El Sr. Cohen y la Sra. Figueroa contrajeron matrimonio el 27 de octubre de 2001 en San Juan, Puerto Rico. Como producto de su matrimonio, procrearon al menor M.C.F., quien cuenta con aproximadamente tres (3) años y medio de edad.4 Debido a ciertas...

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