Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2008, número de resolución KLRA200800405

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200800405
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008

LEXTA20080829-055 Rodríguez Báez v. Agustín Tome Home H/N/C

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

REINALDO RODRÍGUEZ BÁEZ Recurrido v. AGUSTÍN TOME HOME h/n/c GOLD COAST REALTY GROUP Recurrentes
KLRA200800405
Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. 100037193 Sobre: Reconsideración

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2008.

Comparece ante nos el Sr. Agustín Tome h/n/c Gold Coast Realty Group

(el Sr. Tome o el recurrente) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (el DACO) el 14 de marzo de 2008 y notificada el subsiguiente día 17. Por medio de ésta, el DACO declaró no ha lugar la reconsideración

solicitada por el recurrente para que dejara sin efecto la vista administrativa celebrada el 19 de febrero de 2008, ya que alegadamente

éste no pudo comparecer por aparentes conflictos con la notificación de la misma. En tal fecha, el DACO también emitió la Resolución que resolvió la querella incoada por el recurrido y que ordenó al

recurrente, como corredor de bienes raíces, devolver a éste el depósito que le diera para la compra de un apartamento.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos revocar el dictamen recurrido.

I.

El Sr. Reinaldo Rodríguez Báez (Sr. Rodríguez o el recurrido) y la Sra. Dalisia Irizarry

Vázquez suscribieron un contrato de opción para la compra de un apartamento en el Condominio Coral Beach en Isla Verde, propiedad del Sr. Ernesto Collazo Batista y la Sra. Agnes Malaret. El recurrente se desempeñó como el corredor de bienes raíces de la transacción. Como parte del trámite, el Sr. Rodríguez le pagó al recurrente un depósito de $8,000. El contrato de opción tenía una cláusula que indicaba que si la parte compradora no podía conseguir financiamiento, la parte vendedora le devolvería el referido depósito pagado descontando la suma de $500 por gastos administrativos.

El 16 de julio de 2007, el recurrido recibió de parte del Scotia

Bank una denegación del préstamo solicitado para efectuar la aludida compraventa. El subsiguiente día 18, el Sr. Rodríguez le notificó tal denegación al recurrente y le solicitó la devolución del depósito pagado. Ante la negativa del Sr. Tome de devolver el depósito, el 11 de octubre de 2007 el Sr. Rodríguez presentó una querella ante el DACO en la cual reclamó la devolución de la suma de $7,500. 1

El 10 de enero de 2008 el Sr. Rodríguez enmendó la querella a los efectos de incluir como querellados a los dueños de la propiedad y corregir el nombre del recurrente.

El DACO celebró la vista correspondiente a la querella el 19 de febrero de 2008. A ésta sólo compareció el Sr. Rodríguez por derecho propio, ya que el recurrente no asistió. En virtud de ello, el DACO le anotó la rebeldía al Sr.

Tome por no ofrecer excusas por su incomparecencia a la vista a pesar de haber sido notificado de ésta. Ese día el DACO emitió su Resolución, la cual fue notificada al siguiente día. De este modo, ordenó al recurrente que dentro del plazo de cinco (5) días a partir de la notificación, le reembolsara al recurrido la suma de $7,500 más los intereses correspondientes desde el 18 de julio de 2007 hasta la fecha de pago. Concluyó que:

En el caso de autos la única razón para no otorgarse la escritura de compraventa de la propiedad opcionada por [el recurrido] es la denegación del préstamo por ScotiaBank

evidenciado mediante la comunicación a esos efectos del día 16 de julio de 2007. [El recurrido] notificó inmediatamente [al recurrente] mediante carta certificada del 18 de julio de 2007. [El recurrente] a (sic) hecho caso omiso a las reclamaciones del [recurrido] solicitando la devolución del depósito que retiene sin justificación en clara violación a la ley 10, que Reglamenta el Negocio de Bienes Raíces. 2

El 6 de marzo de 2008 el Sr. Tome presentó Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Reconsideración. Adujo que recibió por correo la notificación de la vista celebrada el 19 de febrero de 2008, en horas de la tarde de ese mismo día. Por ello, alegó que no pudo comparecer a la vista por desconocer de la misma. Además, expuso que el Sr.

Rodríguez enmendó su querella para incluir como querellados

a los dueños de la propiedad y que éstos no fueron notificados de la mencionada vista. Solicitó al DACO que declarara con lugar su reconsideración y que señalara una nueva vista para que tanto él como los dueños de la propiedad tuvieran la oportunidad de expresarse.

En respuesta, el 14 de marzo de 2008, notificada el subsiguiente día 17, el DACO emitió Resolución por medio de la cual declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración. Explicó que:

Del propio documento de la notificación a vista administrativa se desprende que [el recurrido] fue notificad[o] por la funcionaria del DACO, la Sra. Vázquez, el 4 de febrero del año en curso. Aun dándole al [recurrente] el beneficio de la duda de que la correspondencia su hubiese atrasado, el Departamento cumplió con su obligación de notificar el señalamiento con por lo menos 15 días de antelación que exige la ley.

[…]

No podemos darle credibilidad a una parte que selectivamente alega no recibir correspondencia a tiempo. Se trata de que la notificación a vista [se] le envió a la misma dirección que se le han cursado las reclamaciones del [recurrido], así como todo documento de trámite de esta querella, sin inconvenientes previos.3

Inconforme, el 15 de abril de 2008 el Sr. Tome presentó el recurso de epígrafe.

Señaló como único error lo siguiente:

Erró el DACO al declarar Sin Lugar la solicitud de reconsideración

solicitada por la parte aquí compareciente, y de no señalar una nueva vista administrativa donde la parte aquí compareciente, como los dueños de la propiedad los cuales fueron partes inclu[i]das en las enmiendas a la querella, sin que fueran notificados puedan expresarse y se le reconozcan sus garantías de un debido proceso de ley.

...

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