Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2008, número de resolución KLRA200700532

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200700532
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008

LEXTA20080829-104 Rosa Pabón v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del ELA y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

FRANKLIN ROSA PABÓN Recurrente Vs. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y LA JUDICATURA Recurrida KLRA200700532 Revisión administrativa procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2005-0429 Sobre: Cobro indebido de pensión

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2008.

Recurre ante nos el Sr. Franklin Rosa Pabón (en adelante el recurrente) para solicitarnos la revisión de la Resolución dictaminada por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura (en adelante la Junta) el 28 de marzo de 2007 y notificada el 11 de mayo de 2007. Mediante dicha resolución la Junta confirmó la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura (en adelante la recurrida) de remitir el cobro por la cantidad de $27,979.98 al apelante, por habérsele pagado indebidamente

una pensión de tipo ocupacional. De esta determinación el recurrente no solicitó reconsideración.

Habiendo comparecido la recurrida, por conducto del Procurador General, el caso quedó sometido para adjudicación.

I

El recurrente se desempeñó como Trabajador de Conservación para la Autoridad de Edificios Públicos. Durante su empleo, cotizó 16.00 años al Sistema de Retiro. La controversia ante nos surge a raíz de los hechos esbozados a continuación.

El 7 de junio de 1995, el recurrente sufrió un accidente mientras pasaba la máquina de cortar la grama en el Cuartel de la Policía. El suceso ocurrió cuando comenzó a llover. Al guardar la máquina de forma acelerada, el recurrente perdió el equilibrio y al intentar sostener la máquina sintió dolor en la parte baja de su espalda, por lo que tuvo que reportarse a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante CFSE) para recibir tratamiento médico. Luego de realizarle los correspondientes estudios, la CFSE diagnosticó y relacionó que el recurrente tenía S/P laminectomía

L5, HNP L4 – L5 recurrente, HNP L3- L4 y Esguince lumbosacral

crónico. Además, se le practicó laminectomía en la lumbar 5.

1

Posteriormente, en abril de 1997 el recurrente sufrió un segundo accidente. En esta ocasión, mientras se encontraba pasando la máquina de hacer cerquillo (trimmer) en el Centro de Gobierno de Moca, sintió un fuerte dolor en el cuello, hombros y espalda alta. Por este hecho se reportó a la CFSE con el propósito de recibir tratamiento médico nuevamente, quien le diagnosticó “strain cervical” y miositis

del trapecio.2

En mayo de 2000, el recurrente sufrió un tercer accidente. Mientras se encontraba descargando un camión con tablilleros en una escuela ubicada en el pueblo de San Sebastián, sintió un estirón en la espalda, lo que le ocasionó que estuviera varios días en cama. Nuevamente el recurrente se reportó a la CFSE. Según surge de la resolución de la Junta, el recurrente tuvo que ser operado de la espalda a los quince días de haber permanecido hospitalizado. Tras estos eventos, la CFSE examinó nuevamente al recurrente. El diagnóstico resultó en strain

lumbosacral y status post laminectomía L4–

L5. Se le encontró, además, condición emocional secundaria, la cual se relacionó con depresión mayor.

A raíz de estos acontecimientos, el recurrente solicitó al Coordinador de los Asuntos de Retiro que le calificara para recibir los beneficios de la pensión por incapacidad ocupacional. Así las cosas, en enero de 2002 la recurrida remitió una comunicación al Lcdo.Elmer Martínez Rivera, representante legal del recurrente, con copia a éste. En dicha carta se le indicó que a su cliente le habían sido aprobados los beneficios de la pensión por incapacidad no ocupacional, ya que la incapacidad que éste presentaba no estaba relacionada con su trabajo. La actuación de la recurrida se fundamentó en las recomendaciones de la Dra. Yamira

Marucci, Asesor Médico de la recurrida, quien determinó que los padecimientos del recurrente cumplían con los criterios de incapacidad no ocupacional del listado sobre Esclerosis Múltiple11.09A y B.

Para la misma fecha en que fue remitida la comunicación antes mencionada, la Oficina de Determinación de Incapacidad le envió una carta al patrono del apelante, Autoridad de Edificios Públicos, notificándole la aprobación de los beneficios de incapacidad no ocupacional al recurrente, razón por la cual éste debía cesar en su empleo. Por tanto, la agencia debía llevar a cabo el cambio correspondiente, notificar a la recurrida el informe de cambio (OP-15) y Hoja de Servicios Actualizada dentro de un término de treinta días.

Tiempo después, el Sr. Daniel Rodríguez Cotto, Director del Área de Servicios al Pensionado de la Administración de los Sistemas de Retiro (en adelante Sr. Rodríguez Cotto), cursó una misiva al recurrente fechada el 8 de marzo de 2002. En ésta se le notificó que le había sido aprobada una pensión por beneficios de incapacidad ocupacional, efectiva desde el 30 de abril de 2001. De acuerdo con los términos de dicha comunicación, la pensión ascendía a la cantidad de $1,112.50 mensual.

En febrero de 2005, la Sra. Sara Medraño, Directora Auxiliar del Área de Determinación de incapacidad de la recurrida, remitió una comunicación interna a la Sra. Adelina

Ramos Meléndez, Directora del Área de Servicios al Pensionado. El propósito de la carta era informar que con motivo de un re-examen periódico, conforme a la Ley 447 del 15 de mayo de 1951, se percataron de que al recurrente se le concedieron beneficios por incapacidad no ocupacional; sin embargo, se le estaban pagando beneficios de incapacidad ocupacional.

En la misma fecha, la recurrida remitió al recurrente una factura de cobro por la cantidad de $27,979.98, en la cual se le informó que la pensión por incapacidad ocupacional que le fue otorgada había sido reajustada a una pensión por incapacidad no ocupacional por la cantidad de $504.68. Por tales hechos, le informaron el cobro del pago indebido de pensión, indicado en un balance pendiente de pago que aparecía en la columna de importe de dicha factura.

Acto seguido, el Sr. Rodríguez Cotto envió una nota al recurrente indicándole que la pensión que le correspondía al amparo de la legislación vigente era por la cantidad de $540.68. En mayo de 2005, el recurrente solicitó reconsideración a la determinación que reajustaba su pensión y le obligaba a pagar una deuda por una...

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