Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2008, número de resolución KLAN20080408
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN20080408 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2008 |
| | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DKDP200-429 (702) |
Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Rivera Román
y la Juez Velázquez Cajigas.
González Vargas, Troadio, Juez Ponente.
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2008.
Roberto Fuster Berlingeri
acude ante este Tribunal mediante recurso de Apelación presentado el 17 de marzo de 2008. Solicitó que se revocara la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 12 de diciembre de 2007, la cual fue notificada el 9 de enero de 2008. El TPI impuso una compensación de $65,000 a favor del apelado Jerónimo Curet Santiago por impericia médica, al efectuar una cirugía para la cual no se prestó consentimiento.
Por los fundamentos que exponemos a continuación se confirma la Sentencia dictada por el TPI.
El 20 de julio de 2004 Jerónimo Curet
Santiago presentó una demanda contra el cirujano Dr. Roberto Fuster Berlingeri. Alegó que visitó al cirujano luego de que su internista, Dr. José Villamil
Rodríguez, lo refiriera debido a una posible hernia. Según lo determinado por el TPI, en una cita con el Dr. Fuster se le diagnosticó hernia incisional, la cual tenía su origen en una apendectomía que se le realizó cuando tenía tres años de edad.
Dicha hernia se le inflamaba, le causaba dolor al toser, y en ocasiones se le brotaba. El cirujano le explicó la diferencia entre ésta y otras hernias, así como los riesgos y peligros de no operarse. Bajo ese entendido el Sr.
Curet prestó su consentimiento para la cirugía de la referida hernia.
Sin embargo, el 14 de enero de 2004, El Dr. Fuster lo operó de una hernia inguinal, en vez de la hernia incisional, según se había programado.
El Sr. Curet alegó que el Dr. Fuster
nunca le informó que padeciera de otra hernia que no fuera la incisional, por lo que fue operado en el lugar incorrecto.
Todo esto le ocasionó severos dolores, molestias, riesgos a su salud y bienestar, y la frustración que implicaba la continuación de las molestias que le producía la hernia incisional, lo que le obligó a someterse a otra cirugía para corregir el problema. La hernia incisional fue finalmente removida por el Dr. Orlando González Morales el 23 de mayo de 2004, unos cuatro meses luego de practicada la primera cirugía.
El Dr. Roberto Fuster
presentó su contestación a la demanda el 1 de octubre de 2004, en la que alegó que el Sr. Curet fue referido por el Dr. Villamil de hernia inguinal. Según sus alegaciones, Curet fue a su oficina por una masa y se le diagnosticó hernia inguinal derecha, de la cual fue operado posteriormente por él.
Añadió que le explicó las razones por las que debía operarse dicha hernia inguinal, para lo que el paciente prestó su consentimiento.
Luego de varios incidentes procesales, y agotado el correspondiente descubrimiento de prueba, se celebró el juicio en su fondo. En él declararon como testigos de la parte demandante el propio señor Curet, el Dr. Orlando González Morales y como perito, el Dr. Francisco J. Echegaray
Espada. Por la parte demandada testificaron los doctores José R. Villamil Rodríguez, Roberto Fuster
Berlingeri y como perito, la Dra. Olga
L. Rodríguez Rivera.
El TPI dictó Sentencia el 12 de diciembre del 2007, notificada el 9 de enero de 2008, a favor del señor Curet en la que condenó al Dr. Fuster
Berlingeri a pagar una indemnización de $50,000 por daños y angustias físicas y $15,000 por angustias mentales. El 17 de enero el Dr. Fuster Berlingeri
presentó moción en la que solicitó determinaciones de hechos adicionales. El 5 de febrero, notificada el 20 de febrero de 2008, el TPI la declaró No Ha Lugar.
Inconforme con la determinación del TPI, el Dr. Fuster presentó el recurso de Apelación de autos, en el que señaló los siguientes errores:
1) ERRÓ LA SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN
2) ERRÓ LA SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN
3) ERRÓ LA SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN
4) ERRÓ LA SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN
5) ERRÓ LA SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN AL CONCEDER
Oportunamente la parte apelada presentó su alegato en el que negó la comisión de tales errores. Con el beneficio de los alegatos de las partes, la transcripción del juicio en su fondo y la prueba presentada ante el foro de instancia procedemos a resolver.
Es conocido que en ciertas acciones judiciales el conocimiento científico, técnico o especializado resulta de gran utilidad a los fines de ayudar al juzgador a resolver la controversia. En vista de lo anterior, la Regla 52 de Evidencia permite que un testigo capacitado testifique como perito en relación con la materia en discusión. Tal testimonio puede ser a manera de opinión o de alguna otra forma. 32 L.P.R.A. Ap. IV R. 52. Por su parte, la Regla 53 (A) de Evidencia dispone lo siguiente sobre este tipo de testimonio:
a) Toda persona está cualificada para declarar como testigo pericial si posee especial conocimiento, destreza, experiencia, adiestramiento o instrucción suficientes para cualificarla como un experto o perito en el asunto sobre el cual habrá de prestar testimonio. Si hubiere objeción de parte, dicho especial conocimiento, destreza, adiestramiento o instrucción deberán ser probados antes de que el testigo pueda declarar como perito. 32 L.P.R.A. Ap.
IV R.53(a).
En nuestra jurisdicción se ha adoptado una postura liberal en cuanto a quién puede declarar como perito. Para efectos de la Regla 53 de Evidencia, basta que el tribunal quede satisfecho de que el testigo tiene conocimientos especiales sobre la materia objeto de la declaración. No sólo cualifican los expertos en sentido estricto, sino cualquier persona que, a satisfacción del juez que preside la sala, tiene algún adiestramiento o conocimiento especial sobre la materia en controversia, incluyendo experiencia relevante. Solamente cuando surge objeción sobre la calificación pericial
es necesario ofrecer testimonio de base, el cual puede ser de cualquier naturaleza, siempre que sea pertinente y admisible, incluyendo el testimonio del propio perito. Reposa en última instancia en el sano discernimiento judicial cualificar al testigo propuesto como perito, sujeto a las normas liberales antes comentadas en el contexto de la Regla 53 (A) de Evidencia. Díaz Hernández v. Pneumatics and Hydraulics, 2006 TSPR 153; 2006 JTS 162.
Por otro lado, es preciso distinguir las cualificaciones y la aceptación de un testigo como perito, del valor probatorio que pueda el Tribunal conferir en su día a su testimonio. Ello consiste de un juicio o evaluación distinta, atendiendo a otros criterios orientados a la calidad del testimonio para propósitos de probar los hechos o alegaciones en controversia.
El valor probatorio del testimonio pericial depende de varios factores, entre los cuales se destacan los siguientes: (1) las cualificaciones
del perito; (2) la solidez de las bases de su testimonio; (3) la confiabilidad de la ciencia o técnica subyacente; y (4) la parcialidad del perito. Dye-tex P.R., Inc v. Royal Ins.
Co., 150 D.P.R. 658 (2000), Díaz Hernández, supra, Ernesto L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio, Publicaciones J.T.S., Tomo I, 1998, pág. 593.
Por otra parte, el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141, regula estatutariamente la figura de la responsabilidad civil extracontractual. Este dispone que, "[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Este precepto está inspirado en el deber general de todas las personas de actuar con la debida circunspección a fin de evitar daños a terceros.
Como se desprende de la anterior disposición, para que prospere una causa de acción bajo este artículo es necesario que concurran tres requisitos esenciales: la ocurrencia de un daño real, un acto u omisión culposo o negligente y que exista una relación causal entre el acto u omisión y el daño sufrido. Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R. 748 (1998); J.A.D.M. v Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993); Soc. de Gananciales v. González Padín, 117 D.P.R. 94, 105-06 (1994); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96 (1957).
Cuando la reclamación de daños y perjuicios se debe a impericia médica, el demandante está obligado a, establecer mediante preponderancia de la prueba que el tratamiento médico ofrecido por el demandado, o la ausencia de proveer el tratamiento indicado y correcto, fue el factor que con mayor probabilidad ocasionó el daño sufrido por el paciente. Blas Toledo v. Hosp. Ntra. Sra. De la Guadalupe, 146 D.P.R. 267 (1998). Esta...
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