Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Septiembre de 2008, número de resolución KLAN20060048

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20060048
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008

LEXTA20080909-01 Plaza las Americas v. Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

PLAZA LAS AMERICAS
APELADO
V.
CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES
APELANTE
KLAN20060048
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Casos núms..: KCO20040017, KCO20040004, KCO20040005, KCO20040015 KCO20040028, KCO20040037, KCO20050010

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas y los Jueces Ramírez Nazario y Vizcarrondo Irizarry.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2008.

Comparece el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) para solicitarnos la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 7 de noviembre de 2005 y archivada en autos copia de la notificación, el 14 del mismo mes y año. Mediante su dictamen, el TPI concluyó que los inquilinos del centro comercial Plaza Las Américas poseen todos los atributos prácticos de dominio sobre las mejoras efectuadas por éstos y, por lo tanto, son los únicos responsables del pago de las contribuciones territoriales impuestas bajo las disposiciones de la Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991, Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. sec. 5001, et seq.

Luego de examinadas las alegaciones de las partes y evaluado detenidamente el derecho aplicable, resolvemos.

I.

Plaza Las Américas Inc., corporación dedicada al arrendamiento de propiedad inmueble para uso comercial, instó varias demandas contra el CRIM al amparo del artículo 3.48 de la Ley Núm. 83, supra, 21 L.P.R.A. sec. 5098a1.

Mediante estas demandas consolidadas le imputó al CRIM haber aumentado el valor de la propiedad para propósitos contributivos en exceso de lo justo y razonable por concepto de nueva construcción y maquinaria inmueble instalada. Además, objetó la contribución que le fue impuesta por el CRIM y el valor tributable, estimado en más de cuatro millones de dólares, sobre mejoras llevadas a cabo por los inquilinos del centro comercial, las cuales incluyen maquinaria y equipo inmueble. Fundamentó su cuestionamiento a la contribución reclamada con los siguientes planteamientos:

1. la tributación de las mejoras está regida por convenio entre las partes.

2. existe impedimento colateral por sentencia.

3. los inquilinos de Plaza son los responsables del pago de la contribución impuesta sobre las mejoras realizadas a sus locales comerciales.

4. en la alternativa, el CRIM no tiene autoridad para tasar la contribución sobre mejoras por un período retroactivo mayor de tres años.

Los primeros dos planteamientos se fundamentan en un pleito anterior entre Plaza Las Américas y el Departamento de Hacienda para los años 1983 al 1988, el cual finalizó por transacción y en el que la controversia era sustancialmente la misma que la del presente pleito.

Por su parte, el CRIM expuso que el derogado artículo 298 del Código Político de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec. 450, actualmente artículo 3.18 de la Ley Núm. 83, 21 L.P.R.A. sec. 5068, así como la jurisprudencia aplicable, han dispuesto que las mejoras llevadas a cabo en los terrenos y edificios que en ellos se enclavan dados en arrendamiento deben tasarse a nombre del dueño de las fincas y no a nombre del arrendatario. Del mismo modo, el CRIM interpretó que su responsabilidad es tasar y notificar a nombre del arrendador, dejando al arbitrio de las partes contratantes la manera en que se pague, y en particular, quién debe pagar por las mejoras.

En el caso de autos las partes estipularon el valor tributable del terreno, de la estructura, de la nueva construcción realizada por Plaza Las Américas y de la maquinaria instalada por este Centro Comercial en su propiedad. Sólo quedó por dilucidar quién es el dueño para efectos contributivos de las mejoras e instalaciones de equipo y maquinaria llevadas a cabo por los inquilinos en sus respectivos locales comerciales. Las partes igualmente estipularon que se trata de bienes inmuebles por su destino, por estar adheridos a la estructura del Centro Comercial, los cuales sólo pueden ser removidos mediante su destrucción o causándole grave deterioro.

Luego de los trámites procesales de rigor, el 7 de noviembre del 2005 y notificada el 14 de noviembre del mismo año, el TPI dictó la Sentencia apelada. Como adelantamos, resolvió que “los inquilinos de Plaza poseen todos los atributos prácticos de dominio sobre las mejoras efectuadas por ellos y son los únicos responsables del pago de la contribución territorial impuesta sobre las mismas bajo el Art. 3.18 de la Ley de Contribución Municipal.” Concluyó así que el “CRIM está impedido de imponer a Plaza la contribución sobre la propiedad computada sobre el valor de las mejoras construidas por los inquilinos de Plaza en los locales sujetos a arrendamiento.”

Inconforme con ese dictamen el CRIM compareció ante este Tribunal mediante el recurso de apelación de título. En su escrito planteó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que los inquilinos de Plaza Las Américas poseen todos los atributos prácticos de dominio sobre las mejoras inmuebles efectuadas por ellos y que son por lo tanto los únicos responsables del pago de la contribución territorial impuesta sobre las mismas bajo las disposiciones del artículo 3.18 de la Ley de Contribución Municipal.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al determinar que la estipulación suscrita por Plaza Las Américas y el Secretario de Hacienda de 4 de enero de 1988, radicado en los casos 83-4167, 83-4168M, 83-4169 y 83-4170, del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, constituye doctrina de impedimento colateral por sentencia y es de entera aplicación a los hechos de este caso.

Que a través de esta estipulación el CRIM está impedido de imponer a Plaza Las Américas la contribución sobre la propiedad inmueble computada sobre el valor de las mejoras construidas por los inquilinos en sus locales comerciales.

Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no resolver la controversia radicada por Plaza Las Américas al plantear que el CRIM no tiene autoridad para tasar la contribución inmueble sobre mejoras por un período retroactivo mayor de tres años.

Luego de haberse atendido una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción presentada por Plaza Las Américas y la correspondiente oposición del CRIM, denegamos tal solicitud. Inconforme con nuestro dictamen, Plaza Las Américas recurrió ante el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari

y señaló que este Tribunal erró al determinar que el CRIM es una entidad que cuenta con el término de 60 días para presentar un recurso de apelación, según dispuesto por la Regla 13A del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y la Regla 53.1(c) de las de Procedimiento Civil. El Tribunal Supremo expidió y confirmó nuestra Resolución. Resolvió que las características y la naturaleza de las funciones que presta el CRIM ameritan que sea tratada como una instrumentalidad del Estado para propósitos de las mencionadas Reglas. Así, concluyó que el CRIM cuenta con sesenta (60) días para apelar y, por consiguiente, el recurso en este caso se presentó oportunamente ante este Tribunal de Apelaciones.

Devuelto el caso para nuestra consideración en los méritos, con el beneficio de la comparencia de las partes a través de sus respectivos escritos y en una vista argumentativa ante este Tribunal, disponemos de los asuntos planteados.

II.

Nos parece justo comenzar por señalar que, no obstante la ausencia de hechos esenciales en controversia en el presente caso, la solución de las cuestiones de derecho planteadas resultan de innegable complejidad por los sólidos y persuasivos fundamentos y normas de derecho aducidos por las partes a favor de sus respectivas posturas, así como por las claras consideraciones de política pública en materia contributiva que subyace la controversia de autos. Conscientes de esas particularidades y guiados por lo que nos persuade es la decisión que mejor atiende tales consideraciones, sostenemos que erró el TPI al determinar que los inquilinos del Centro Comercial son los responsables directos ante el CRIM por las mejoras e instalaciones colocadas por ellos en sus respectivos locales arrendados.

Por los fundamentos que a continuación elaboramos, resolvemos que es el Centro Comercial, como titular de los terrenos y edificios dados en arrendamiento, el responsable por las contribuciones impuestas por los referidos conceptos ante el CRIM.

A.

Uno de los planteamientos centrales en el presente recurso es el de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Méndez v. Fundación, 165 D.P.R. __ (2005), 2005 T.S.P.R. 101, 2005 J.T.S. 106; Acevedo v. Western

Digital Caribe Inc., 140 D.P.R. 452, 464 (1996). La doctrina de cosa juzgada nace del Artículo 1204 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 3343 y del Artículo 421 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A.

sec. 1793. Para la aplicación de esta defensa a un segundo pleito se requiere que “concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron.” 31 L.P.R.A. sec.

3343; Autoridad de Acueductos v. Reyes, 77 D.P.R. 10, 14-16 (1954); Silva v. Doe, 75 D.P.R. 209, 214 (1953).

Esta doctrina responde al interés del Estado de que se le ponga fin a los litigios de manera que no se “eternicen" las cuestiones judiciales, así como la aspiración de que no se someta en dos ocasiones a una parte a las molestias que supone litigar la misma causa. Pagán Hernández v.

U.P.R., 107 D.P.R. 720, 732 (1978). No obstante, la doctrina no debe emplearse inflexiblemente, especialmente cuando el así hacerlo produce un desvío en los fines de la justicia, con resultados...

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