Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Octubre de 2008, número de resolución KLCE200801044
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200801044 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2008 |
LEXTA20081002-001 Puerto Rico Telephone
Company v. Hermandad Independiente de Empleados Telefonicos
Puerto Rico Telephone Company | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. KAC2006-4357(507) SOBRE: Impugnación de Laudo de Arbitraje en el Caso Núm. A-06-3561 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Cortés Trigo.
Cortés Trigo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2008.
Se recurre de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 18 de junio de 2008, notificada y archivada en autos copia de su notificación el 25 de junio de 2008. Mediante la referida sentencia se confirmó un laudo que declaró ha lugar una querella presentada por la recurrida Hermandad Independiente de Empleados Telefónicos (HIETEL) contra la peticionaria Puerto Rico Telephone
Company (PRTC) y ordenó la reclasificación del puesto de Técnico de Mantenimiento de Equipo de Transmisión y Servicios Especiales
Confirmamos.
El 4 de marzo de 1997 la HIETEL sometió a la PRTC una petición de reclasificación para los Técnicos según lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo XIX del Convenio Colectivo vigente entre dichas partes.
Sostuvo que los empleados que laboraban como Técnicos ejercían funciones sustancialmente diferentes a las indicadas en la descripción de deberes vigente para ese puesto.
Conforme la Sección 6 del Artículo LIV del Convenio Colectivo vigente, el 10 de septiembre de 1997 la HIETEL presentó la querella en la tercera etapa porque a ese momento la PRTC no había contestado la solicitud según requiere el Convenio Colectivo1
El 20 de octubre de 1997 la PRTC le informó a la HIETEL que la División de Clasificación estaba evaluando la solicitud y le informaría el resultado de dicha evaluación. El 15 de mayo de 2000 la HIETEL le solicitó a la PRTC que le notificara el resultado de la referida evaluación.
Mediante comunicación de 16 de octubre de 2001 la PRTC le indicó a la HIETEL que en diciembre de 1998 había analizado la solicitud luego de entrevistar al Sr. José Damián Díaz, representante de la HIETEL, y, aunque no se hizo un documento oficial sobre el resultado, concluyó que no procedía la petición porque las funciones no habían evolucionado a unas de mayor complejidad. Además, la PRTC expresó que en octubre de 2001 realizó un segundo análisis a fondo de los Técnicos para determinar si se le habían asignado funciones de clases superiores, habían evolucionado sustancial y permanentemente hacia clases superiores o se le habían asignado deberes más complejos y concluyó que no existía alguna de estas circunstancias que ameritase la reclasificación de los Técnicos. Conforme lo anterior, la PRTC determinó que la solicitud era improcedente a esa fecha y para el 1997.
Debido a que las partes no llegaron a un acuerdo, la querella se ventiló ante el Árbitro Ángel F. Ferrer Díaz (Árbitro) del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (Negociado). El Árbitro determinó las controversias a resolver ante la falta de acuerdo en cuanto a un proyecto de sumisión. Se celebraron vistas los días 30 de agosto, 20 de septiembre, 16 y 17 de octubre de 2001 y el 16 de junio de 2003. Las partes comparecieron representadas por abogado, presentaron prueba testifical y documental y, posteriormente, sometieron memoriales.
El Árbitro emitió su laudo el 30 de junio de 2006 declarando ha lugar la querella (Laudo). En síntesis, determinó que las funciones de los Técnicos evolucionaron sustancial y permanentemente y se le asignaron funciones y deberes de mayor dificultad, complejidad y responsabilidad y ordenó la reclasificación de éstos efectiva a los 180 días a partir del 4 de marzo de 1997, fecha en que la HIETEL presentó la solicitud de reclasificación.
El Árbitro hizo un extenso análisis de la prueba presentada sobre las funciones de los Técnicos en comparación con los deberes de los puestos de Especialistas de Sistemas de Computadoras II (Especialistas de Computadoras), ubicados en el nivel 14 de la escala salarial y existentes a la fecha de la reclamación de los querellantes, y los puestos de Especialistas de Sistemas Virtuales II (Especialista Virtuales), también ubicados en el nivel 14 de la escala salarial y al cual evolucionaron los Especialistas de Computadoras en el año 1999. Concluyó que las funciones asignadas a los Técnicos habían evolucionado según los cambios tecnológicos y conllevaban el mismo o mayor nivel de complejidad que los Especialistas de Computadoras y el mismo nivel de complejidad de los Especialistas Virtuales, por lo que procedía la reclasificación de los Técnicos al nivel 14 de la escala salarial.
En el Laudo el Árbitro indicó que la prueba de la HIETEL fue creíble, robusta y consistente con su reclamación y no fue contradicha por la PRTC en los aspectos medulares. Sobre el testimonio del querellante Sr. José Ángel Pagán Conde (Sr. Pagán), el Árbitro señaló:
Pagán Conde continuó declarando sobre las tareas que aparecen en la Hoja de Deberes de los Técnicos [de Mantenimiento] y fue comparándolas con las que realizaban los Especialistas de Sistemas de Computadoras II que posteriormente se convirtieron en los Especialistas Virtuales (ambos Nivel 14) resultando que los Técnicos realizan tareas equivalentes al Nivel 14, no obstante, están ubicados en un Nivel 13. De la misma manera que los Especialistas Virtuales II orientan e informan a los Especialistas I, los Técnicos
que, aunque en la Descripción de Deberes de los Técnicos no aparecen, éstos realizan funciones equivalentes a las que realizan los Especialistas Virtuales o las que realizaban los...
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