Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Octubre de 2008, número de resolución KLRA080754

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA080754
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008

LEXTA20081006-015 Rodríguez Vélez v. Adm. de los Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

JEANNETTE RODRÍGUEZ VÉLEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrido KLRA080754 REVISIÓN ADMINISTRATIVA PROCEDENTE DE LA JUNTA DE SINDICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Caso Núm. 2005-0239 Sobre: INCAPACIDAD OCUPACIONAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza

Cotto Vives.

Cotto Vives, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de octubre de 2008.

Comparece ante este Tribunal, la señora Jeannette

Rodríguez Vélez para solicitarnos que revoquemos una resolución emitida el 2 de abril de 2008 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura. En ésta se confirmó una determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro que denegó la solicitud de pensión por incapacidad ocupacional sometida por la recurrente.

Inconforme, la señora Rodríguez Vélez aduce que el foro recurrido se equivocó al evaluar la evidencia médica que le fue sometida, así como, en su aplicación de la Ley 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 761 et

seq.; el Reglamento General del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades

para la Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos a los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, Núm. 4930 de 26 de mayo de 1993 y su jurisprudencia interpretativa.

Evaluado detenidamente el récord ante nos, determinamos revocar la resolución recurrida.

I

A continuación expondremos los hechos procesales de rigor. Luego discutiremos en detalle los hechos sustantivos que dan lugar a la reclamación de la señora Rodríguez Vélez.

Según el récord, la señora Rodríguez Vélez laboraba como Estadístico I en la Policía de Puerto Rico, donde cotizó 5.75 años al Sistema de Retiro. El 13 de marzo de 1995 se reportó por primera vez al Fondo del Seguro del Estado para recibir tratamiento por una contusión cérvico dorso lumbar y una contusión de rodillas, codos y área occipital, ocasionadas por un accidente laboral. El 18 de febrero de 1996 la recurrente sufrió un segundo accidente laboral que le ocasionó trauma lumbo sacral, condición por la cual también recibió tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado. El 24 de agosto de ese mismo año sufrió un tercer accidente en su trabajo que le ocasionó “petelar tendon disease” y esguince de muslo y rodilla izquierda, por los cuales también fue tratada en la referida agencia. Además, la recurrente también fue diagnosticada con un padecimiento emocional de depresión mayor severa recurrente.

El 25 de mayo de 1998 la señora Rodríguez Vélez le solicitó a la Administración de Sistemas de Retiro una pensión por incapacidad ocupacional. Luego de evaluar la evidencia médica que le fue presentada, la agencia determinó que la recurrente se encontraba capacitada para desempeñar labores en el servicio público, por lo cual denegó la solicitud de pensión. La señora Rodríguez Vélez solicitó infructuosamente la reconsideración de esta decisión.

Luego de varios incidentes procesales, el 16 de enero de 2003, la recurrente presentó un escrito de apelación ante la Junta de Síndicos de la Administración de Sistemas de Retiro. En éste adujo que sus padecimientos físicos, así como su condición de depresión mayor severa, la inhabilitaban para continuar trabajando en el servicio público y que, por lo tanto, la Administración de Sistemas de Retiro se había equivocado al denegarle la pensión. El 15 de junio de 2005 la señora Rodríguez Vélez

fue dada de alta por el Fondo del Seguro del Estado con una incapacidad total permanente, equivalente a un 100% de sus funciones fisiológicas generales.

Así las cosas, el 7 de agosto de 2007, se celebró la vista administrativa ante la Junta de Síndicos, en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de desfilar prueba, quedando el caso sometido para adjudicación. Posteriormente, el 2 de abril de 2008, el referido organismo emitió una resolución en la cual confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro denegando la pensión por incapacidad ocupacional solicitada por la señora Rodríguez Vélez. Entre otras cosas, la agencia recurrida concluyó que la condición emocional de la solicitante no alcanzó un grado de severidad tal que la incapacite para trabajar.

II

Ante el hecho de que los dos errores invocados por la señora Rodríguez Vélez están estrechamente relacionados, los discutiremos en conjunto. En éstos, la recurrente aduce que la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro se equivocó al evaluar la evidencia médica relacionada con su condición emocional. A estos efectos, alega que su padecimiento de depresión severa crónica la incapacita para trabajar. Además, señala que ese organismo no aplicó correctamente los criterios y normas establecidas en la Ley 447, supra, y el Reglamento 4930, supra.

Como veremos más adelante, le asiste la razón a la recurrente en tanto y en cuanto alega que el foro administrativo no evaluó correctamente la prueba que tuvo ante sí. Pasaremos, en primer término, a esbozar los principios generales aplicables a la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas.

Como se sabe, la revisión judicial de las decisiones administrativas comprende tres aspectos: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) las determinaciones de hecho y (3) las conclusiones de derecho del organismo administrativo. De ordinario, los tribunales le confieren deferencia, tanto a las determinaciones de hecho que emiten las agencias administrativas, como a sus interpretaciones de las leyes cuya administración les ha sido encomendada. Sin embargo, éstas no puede ser “pro forma”. Es decir, la agencia no puede limitarse a recitar o a repetir frases generales que aparecen en sus reglamentos o en su ley orgánica como único fundamento para su decisión. Padín v. Retiro, 172 D.P.R. ___ (2007), 2007 T.S.P.R. 146, 2007 J.T.S. 151.

En...

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