Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200801494

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801494
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008

LEXTA20081007-002 Pueblo de P.R. v. Ortiz Claudio

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO v. VERÓNICA ORTIZ CLAUDIO Recurrida BALDOMERO SANTIAGO OLIVERAS Peticionario KLAN200801494 A P E L A C I Ó N del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas Acogido como Certiorari SOBRE: Sec. 5-201 Ley 141, Tránsito Ejecución de pago de daños Caso Núm. G4TR1990-0916

Panel integrado por su presidente, la Juez Pesante Martínez, el Juez Miranda De Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2008.

Considerado el recurso instado por Baldomero

Santiago Oliveras sobre la desestimación de una moción en ejecución del pago de daños de una sentencia preacordada

en un caso por violación a la Ley de Vehículos y Tránsito de 1960, se acoge como certiorari, por tratarse de la revisión de una resolución interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Art. 4.006(b) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y; Regla 53.1(e) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

Véase, Johnson & Johnson

v. Mpio. de San Juan, opinión de 19 de diciembre de 2007, 2008 J.T.S. 17, pág. 648.

A fin del más eficiente despacho de la controversia y sin mayores trámites, se expide el auto de certiorari, se revoca la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas, que desestimó la moción instada por la parte peticionaria sobre ejecución del pago de daños. Regla 53.11 de Procedimiento Civil, supra.

I

A continuación, exponemos la norma jurídica que resuelve la controversia ante nuestra consideración.

A

La Ley de Vehículos y Tránsito de 1960, según enmendada, era el estatuto que estaba vigente para la fecha de esta controversia. En dicha ley se disponía en su sección 16-102A, que en los casos donde al conductor de un automóvil se le encontrara culpable por causar un accidente de tránsito, se le impondría el pago de daños a favor del perjudicado. Se definía como el pago de daños, la “suma en compensación por los daños y pérdidas que hubiese causado [al perjudicado] [...]”. 9 L.P.R.A. sec. 1872a. Además, disponía dicha sección de la ley que la ejecución de la sentencia imponiendo el pago de daños, se tramitaría “en igual forma que si se tratara de una sentencia dictada en un pleito civil [...]”. Id.

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