Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Octubre de 2008, número de resolución KLRA20080824

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20080824
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008

LEXTA20081007-013 AAA de P.R. v. Unión Independiente Autentica de Empleados de la AAA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
RECURRENTE
V.
UNIÓN INDEPENDIENTE AUTENTICA DE EMPLEADOS DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE PUERTO RICO
RECURRIDA
KLRA20080824
REVISION ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico Caso Núm. CA-2005-16

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Juez Carlos Cabrera

González Vargas, Troadio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de octubre de 2008.

Comparece la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) para solicitarnos la revisión y revocación de la Resolución emitida y notificada por la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (JRT o Junta), el 16 de junio de 2008.

Mediante esta Resolución, la JRT determinó que la estipulación suscrita en diciembre de 2004 entre la AAA y la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (UIA), constituye el convenio colectivo entre las partes y, por tanto, rige las relaciones obrero-patronales entre ellas y ordenó, además, la continuación de los procedimientos sobre práctica ilícita.

Con el beneficio de la comparencia de las partes y luego de haber evaluado detenidamente el derecho aplicable, accedemos a revisar por vía de excepción la determinación recurrida.

I.

El 30 de junio de 2003 venció el convenio colectivo entre la AAA y los trabajadores organizados bajo la UIA.

Dado el impase en la negociación de los términos y condiciones que en adelante regirían las relaciones laborales entre las partes, la UIA decretó una huelga el 4 de octubre de 2004. Con miras a intentar poner fin a dicha huelga, toda vez que la comunicación entre las partes se había interrumpido, la entonces gobernadora, Hon. Sila María Calderón, creó un Comité de Diálogo para que mediara entre la AAA y la UIA. Gracias a la activa gestión de mediación del referido Comité, el cual se involucró directamente en el proceso de negociación de los términos y condiciones de trabajo, el 28 de diciembre de 2004 el Presidente de la UIA, el señor Héctor René Lugo, y el Presidente Ejecutivo de la AAA, el ingeniero Jorge Rodríguez, suscribieron un documento intitulado “Estipulación”.

Con ello se logró poner fin a la huelga, y por lo tanto, el retorno de los trabajadores a sus respectivos centros de trabajo. El documento fue posteriormente ratificado por la Junta de Directores de la AAA, mediante reunión extraordinaria convocada para esos fines, y por la matrícula de la UIA, reunida en Asamblea General.

Entre las cláusulas que se acordaron en el documento se encuentran, entre otras, el número de delegados y representantes de la unión, transportación y dietas, plan de ahorro y retiro, SINOT, beneficios de uniformes, y salarios. Se incorporaron, además, otras cláusulas previamente negociadas y se acordó la vigencia de numerosos artículos del anterior convenio colectivo. Sobre el particular se estipuló que:

Todos los demás Artículos y disposición del Convenio Colectivo que no fueron modificados permanecen según el Convenio Colectivo. De igual forma se mantienen los Artículos y disposiciones que fueron acordados y firmados por las partes durante el proceso de la negociación recogidos en la estipulación del 18 de octubre de 2004, así como otros acordados en fecha posterior. Véase, Artículo X de la Estipulación entre AAA y UIA del 29 de diciembre de 2004.

Finalmente, las partes se comprometieron a firmar el Convenio Colectivo dentro de los treinta días siguientes a la firma de la Estipulación, delegando en el Comité de Diálogo su redacción. El Comité cumplió su encomienda y redactó el documento, sobre lo cual informó al ahora señor Gobernador Aníbal Acevedo Vila

y dio así por terminada su gestión y encomienda. Posterior a la firma de la Estipulación se suscitaron ciertas controversias entre las partes sobre el lenguaje de algunas de las cláusulas contenidas en el borrador preparado por el patrono sobre la necesidad de negociar otras materias, como el plan de ahorro y retiro, plan de incentivos, los empelados sumariados, las licencias sindicales, entre otros asuntos.

Transcurrido en exceso los mencionados treinta días sin que las partes firmaran el Convenio Colectivo debido a las anteriores disputas, la UIA presentó una querella ante la JRT al amparo de las disposiciones del inciso (1)(d) del artículo 8 de la Ley de Relaciones del Trabajo, 29 L.P.R.A. sec. 69 (1)(d). Alegó que la AAA había incurrido en práctica ilícita, debido a que el Ing.

Rodríguez se había negado a firmar el nuevo convenio colectivo, sin razón justificada. Luego de efectuados los trámites correspondientes ante la JRT, este Organismo determinó que existía justa causa para presentar la querella y ordenó que contra el patrono se presentara querella por práctica ilícita por incumplimiento de convenio colectivo.

Inconforme, con dicha determinación preliminar la AAA presentó un recurso de Certioriari1 ante este Tribunal en el que alegó que la JRT erró al decidir que había justa causa para emitir una querella por violación a un convenio colectivo que en realidad era inexistente. Ello, debido a que las partes no habían concluido sus negociaciones y que el acuerdo suscrito no constituía un convenio colectivo, puesto que éste no llegó a ser suscrito por las partes. En consecuencia, no podía concluirse que se habían violado sus disposiciones. Examinados los planteamientos de las partes, un panel hermano de este Tribunal desestimó el recurso por falta de jurisdicción, ya que a ese momento no existía un dictamen final de la JRT. No obstante, en su dictamen este Foro se expresó sobre la conveniencia de que la JRT dispusiera primero sobre si la Estipulación suscrita por las partes constituía o no un convenio colectivo, del cuya decisión la parte inconforme podría acudir ante este Tribunal y solicitar su revisión.

Aunque la Junta ha cuestionado el carácter obligatorio de los referidos pronunciamientos del Panel de este Tribunal, siguió la “recomendación” y le dio paso al proceso adjudicativo dirigido a resolver el asunto sobre la existencia o no del convenio colectivo, que dio lugar a la JRT emitió la Resolución aquí recurrida. Según anticipamos, en ésta declaró que la Estipulación del 29 de diciembre de 2004 constituye el Convenio Colectivo entre la AAA y la UIA, por lo que ordenó la continuación de los procedimientos en contra de la AAA por práctica ilícita. En específico dispuso:

La Estipulación en el caso de epígrafe recoge, sin duda alguna, condiciones y términos de trabajo siendo su contenido similar al de un ‘convenio colectivo’ y que constituye ser ‘la ley del taller’. Sus disposiciones gobiernan durante todo el tiempo de su vigencia las relaciones del trabajo entre el patrono y sus empleados a través de la representante de éstos a cargo de la administración del mismo.

En conclusión, a nuestro juicio, la Estipulación del 29 de diciembre de 2004 refleja la intención final y formal de las partes en torno a las normas que regirían sus relaciones obrero-patronales las cuales serían compiladas en un documento titulado Convenio Colectivo. En ausencia de la firma de dicha compilación, concluimos que las relaciones obrero-patronales

entre las partes de epígrafe se rigen por la forma acordada y recogida en la Estipulación del 29 de diciembre de 2004, con vigencia desde dicha fecha con excepción de las cláusulas que expresamente disponen su propia vigencia. (Énfasis en el original).

En desacuerdo con esta determinación, la AAA ha acudido ante este Tribunal con los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró la JRT al emitir la Resolución recurrida a través de un solo miembro asociados, incumpliendo con el requisito de quórum para ejercer sus poderes.

SEGUNDO ERROR: Erró la JRT al incumplir con los requisitos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para la emisión y notificación de órdenes y resoluciones finales.

TERCER ERROR: Erró la JRT al determinar que existe un convenio entre las partes a partir de la Estipulación de 29 de diciembre de 2004 de su faz y de la intención de las partes.

Como medida provisional y según solicitado por la AAA mediante moción en auxilio de jurisdicción, ordenamos la paralización de los procedimientos pautados ante la JRT, mediante Resolución de este Tribunal del 16 de julio de 2008, hasta que dispusiéramos del recuso presentado.

II.

A.

Es de rigor comenzar por expresarnos sobre el planteamiento de falta de jurisdicción de este Tribunal argumentado tanto por la JRT como por la UIA. Ello en virtud del principio firmemente establecido de que las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia a cualesquiera otras. Arriaga Rivera v. F.S.E., 145 D.P.R. 122 (1998); Pueblo en interés del menor J.M.R., 147 D.P.R. 65 (1998).

La JRT y la UIA plantean que carecemos de jurisdicción para atender la Resolución recurrida, ya que es una de naturaleza interlocutoria y, según prescriben, tanto la Ley de Relaciones del Trabajo, Ley Núm. 130 del 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 62 et. seq. (Ley Núm. 130), como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec.

2101 et seq. (LPAU), los tribunales sólo podrán revisar las determinaciones finales emitidas por la Junta como agencia administrativa.

La referida Ley 130 delegó en la JRT atender y resolver las disputas obreras relacionadas con prácticas ilícitas del trabajo, entre otras, por violación de un convenio colectivo. Véase, P.R. Telephone v. J.R.T., 86 D.P.R. 382 (1962); J.R.T. v.

I.L.A., 73 D.P.R. 616 (1962). Para facilitar el cumplimiento con...

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